REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 05 de Diciembre de 2006
196º y 147º

Decisión N° 489-06 Causa N° 2Aa-3411-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: ARNALDO RENY o DANY MACHADO, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, titular de la cédula de identidad N° 10.016.948, de 31 años de edad, comerciante, residenciado en el Sector La Tinajita, Los Cocales, Municipio Páez del Estado Zulia.

DEFENSA: Defensora Pública Trigésima Primera, Abogada YASMELY FERNÁNDEZ CARVAJAL.

DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JAVIER SOTO ASPRINO, Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se recibió la causa en fecha 29 de Noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Primera, en su carácter de defensora del imputado ARNALDO RENY o DANY MACHADO, contra la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad, en fecha 30 de Noviembre de 2006, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a realizar las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora Pública antes identificada, estando dentro del lapso legal, y de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el recurso de apelación, alegando los siguientes argumentos:

Manifiesta que en fecha 13 de Octubre de 2006, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su defendido, por el supuesto cometimiento del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, violentando de esa manera el Tribunal A quo, el principio de estado y afirmación de libertad al tomar una decisión distinta a lo solicitado por esa defensa.

Continúa señalando que, resulta violatorio de los derechos constitucionales de su representado el imponerlo de una medida privativa de libertad por causa de un delito que ni siquiera se encuentra ni presuntamente demostrado en autos, aunado al hecho de que tampoco existe una determinación precisa de la supuesta víctima, es decir, que no existe, y mal puede haber un delito, si no hay alguna persona agraviada.

Igualmente refiere, que la decisión impugnada violentó el principio de proporcionalidad que actúa como corrector y limitante del poder penal, por cuanto el Juez no lo tomó en cuenta, así como tampoco el principio de presunción de inocencia, toda vez que la presunta víctima ni siquiera resultó lesionada, y en actas no existe ningún informe médico que certifique que ésta haya sufrido algún tipo de lesión, sólo existe la denuncia en la cual la referida víctima expone una conducta reiterada y violenta de su hijo, lo cual es parte de la investigación, y a su criterio, no existía en actas otro elemento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ni existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que a su juicio, no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

La defensora Pública Trigésima Primera, interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, en base a los siguientes argumentos:

“…estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que nos encontramos en presencia de un presunto hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de libertad, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo tal como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO…asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ARNALDO DANY MACHADO, es autor o partícipe en el hecho que se le imputa, tal y como se evidencia de las Actas que acompaña el Ministerio Público para la presentación, igualmente se presume el peligro de fuga y la obstaculización en la investigación por la gravedad del hecho y la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos en caso de resultar responsable del hecho punible que se le imputa. En consecuencia, se DECRETA al imputado ARNALDO DANY MACHADO, plenamente identificado en actas, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, en fecha 30 de Noviembre de 2006, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibió del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión N° 766-06, de fecha 03 de Noviembre de 2006, mediante la cual, se modificó la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada en fecha 13-10-2006, al ciudadano ARNALDO RENY o DANY MACHADO, por unas medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su fallo en los siguientes argumentos:

“…Ciertamente en el caso concreto una vez analizadas las actas vemos que el acusado de autos tiene arraigo en el país, ya que tiene una dirección exacta donde vive con su familia y por cuanto se evidencia que no existe peligro de obstaculización de la investigación, por cuanto el mismo presentó dos personas que podrían constituirse en fiadores solidarios en el caso de otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, razones de hecho y de derecho (SIC) y en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente y Ajustado (sic) a Derecho Decretar a favor del imputado ARNALDO DANY MACHADO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… …”.(Las negrillas son de la Sala).

Al observar los miembros de este Cuerpo Colegiado, que del recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Trigésima Primera, Abogada YASMELY FERNÁNDEZ CARVAJAL se desprende que en el mismo solicita la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, por estimar que no se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendidos en la oportunidad de la presentación de imputado, y en virtud de que se colige de la decisión antes transcrita que el Juzgado A quo decretó a favor del ciudadano ARNALDO RENY o DANY MACHADO, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del Código Penal Adjetivo, esta Sala considera inoficioso entrar a decidir sobre el escrito recursivo planteado, al haberse constatado la libertad otorgada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución N° 766-06, por lo que resulta ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE POR INOFICIOSO EL RECURSO INTERPUESTO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE POR INOFICIOSO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por Defensora Pública Trigésima Primera, Abogada YASMELY FERNÁNDEZ CARVAJAL en su carácter de defensora del imputado ARNALDO RENY MACHADO, contra la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto en fecha 03 de Noviembre del año en curso, mediante decisión N° 766-06, decretó a favor del imputado de autos, medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Penal Adjetivo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente (E)



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
Juez Ponente Juez de Apelación (E)



EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 489-06, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA