REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Maracaibo, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

DECISION N° 039-06 CAUSA N°.2As-3351-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO GONZÁLEZ SUÁREZ, en su carácter de defensor del acusado MARVIN WILLIAM GONZÁLEZ SIBAJA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de Mayo de 2006, publicada en su texto íntegro en fecha 29 de Junio de 2006, en la cual ese juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por decisión unánime de sus miembros encontró al acusado JORGE FELIX GONZÁLEZ CASTILLEJO, CULPABLE como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO GUSTAVO BORREGO RIVAS y ANDRÉS SIMÓN RODRIGUEZ ORTEGA. SEGUNDO: Por decisión unánime de sus miembros encontró al acusado MARVIN WILLIAM GONZALEZ SIBAJA, CULPABLE como Cómplice del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO GUSTAVO BORREGOS RIVAS y ANDRÉS SIMÓN RODRIGUEZ ORTEGA. TERCERO: Por decisión mayoritaria de sus miembros y con el voto salvado del Juez Presidente, encontraron al acusado MARVIN WILLIAM GONZÁLEZ SIBAJA, CULPABLE como autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, condenó a cada uno de los acusados a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 20 de Septiembre de 2006, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido el recurso interpuesto en fecha 05 de Octubre de 2006 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 30 de Noviembre de 2006, con la presencia del profesional del Derecho, Abogado ALBERTO GONZÁLEZ SUÁREZ, en su carácter de defensor del ciudadano acusado MARVIN WILLIAM GONZÁLEZ SIBAJA, presente igualmente en la audiencia previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, dejándose constancia de la inasistencia de la Representante Fiscal Octava del Ministerio Publico, Dra: YASMIRIS GONZALEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: JORGE FELIX GONZÁLEZ CASTILLEJO, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-08-77, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 15.253.830, hijo de Alva (sic) María Castillejo y Rafael González, residenciado en el sector Mara Norte, Barrio San Benito, detrás de la Coca-Cola, en Maracaibo, Estado Zulia.

MARVIN WILLIAM GONZALEZ SIBAJA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-11-82, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° 16.213.998, hijo de Gloria Sibaja y de Gustavo González, residenciado en el Barrio El Mamón, avenida 92, N° 33-33, al lado de la farmacia Dinastía, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: ALBERTO GONZÁLEZ SUÁREZ, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.481.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YASMIRY GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMAS: ANDRÉS SIMÓN RODRIGUEZ ORTEGA y ROBERTO GUSTAVO BORREGO RIVAS.

DELITOS: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, respectivamente.

Visto el recurso interpuesto, y oídos los argumentos de las partes, en la audiencia oral celebrada el día 30 de Noviembre de 2006, y en la cual se explanaron los alegatos correspondientes, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO DEFENSOR DEL CIUDADANO MARVIN WILLIAM GONZÁLEZ SIBAJA

El recurrente en el único punto de su escrito recursivo, esgrime que fundamenta su apelación en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tribunal de juicio al momento de condenar a su defendido da por probados hechos y circunstancias que fueron debatidos en el juicio y al adminicularlos con el testimonio de los testigos, quienes a la vez son víctimas en la presente causa: ROBERTO GUSTAVO BORREGO RIVAS y ANDRÉS RODRÍGUEZ, se evidencia una total contradicción con lo dicho por los funcionarios actuantes, tal es el caso del testimonio del ciudadano ANDRÉS SIMÓN RODRÍGUEZ, quien a una de las preguntas formuladas por la defensa manifiesta que en ningún momento observó a su representado, por lo cual no puede valorarse su testimonial para deducir que el ciudadano Marvin González haya participado directa o indirectamente, en la ejecución de los hechos punibles por los cuales se les acusa.

Expone con respecto al testimonio del ciudadano ROBERTO BORREGO, que éste da como respuesta a una de las preguntas formuladas por la defensa lo siguiente: “Viste que el ciudadano se montó en el vehículo o lo imaginaste?. Contestó: No lo vi pero ocurrió así”; así como a otra de las preguntas formuladas por la defensa, da como respuesta que el revólver lo observó por primera vez en el comando, afirmación que deja margen de dudas, y por estas circunstancias los mencionados testimonios no debieron ser valorados para acreditar la comisión de los hechos punibles objeto de la presente causa.

Por otra parte, manifiesta que las testimoniales de los funcionarios policiales JOSÉ MORALES y DIEGO OSPINA, están en total contradicción con lo alegado por las víctimas, por cuanto no recabaron las testimoniales de las personas que se encontraban observando el procedimiento policial, además que narran hechos en el debate oral y público de los cuales no dejaron constancia en el acta policial, tal como es el hecho que una de las víctimas fue quien trasladó el vehículo hasta el comando policial, situación esta que el oficial Morales, manifestó en la sala de audiencia que desconocía, pero, señala la defensa, el funcionario Ospina, declaró en sala que su compañero si conocía dicha situación y que ese detalle se le pasó y no dejó constancia de ello en el acta policial. Manifestando igualmente que analizando las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes con las testimoniales de las víctimas se evidencia que hay una completa contradicción entre las mencionadas declaraciones y que no debieron tomarse en cuenta para acreditar la comisión del hecho punible, trayendo a colación lo establecido en la sentencia N° 479 del 26-07-05 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que establece que en la complicidad, en la perpetración del hecho punible, el sujeto activo debe incidir de tal manera que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho, y en el presente caso, no quedó demostrado en ningún momento la figura de cómplice necesario, por cuanto el tribunal de juicio basó su decisión en testimonios totalmente contradictorios, y es por lo que solicita a los miembros de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, se avoquen al estudio y análisis de las mencionadas testimoniales.

También refiere el accionante que a su patrocinado no se le puede imputar la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto el tribunal de juicio fundamentó su decisión en el testimonio de los funcionarios actuantes, y es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el simple testimonio de los funcionarios no constituye prueba alguna para acreditar la comisión de un hecho punible, y más aun cuando las víctimas manifiestan que desconocen por completo donde fue encontrada el arma, afirmando que la vieron en el comando.
En el aparte del petitorio, solicita se anule la sentencia dictada en contra de su defendido Marvin William González Sibaja, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal diferente y le sea restituida la libertad a su representado, por cuanto éste venía cumpliendo con las presentaciones periódicas impuestas por el tribunal.

DE LA DECISION DE LA SALA

La Sala procedió al análisis de los alegatos planteados, para el dictado de la decisión que corresponde, realizando las siguientes consideraciones:

En cuanto al argumento expuesto por el apelante en su escrito recursivo, relativo a que la decisión recurrida adolece de vicios, esgrimiendo como el único punto de su escrito recursivo, que éste fundamenta su apelación en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tribunal de juicio constituido en forma Mixta, al momento de condenar a su defendido da por probados hechos y circunstancias que fueron debatidos en el juicio y al adminicularlos con el testimonio de los testigos, quienes a la vez son víctimas en la presente causa ROBERTO GUSTAVO BORREGO RIVAS y ANDRÉS RODRÍGUEZ, evidencia una total contradicción con lo dicho por ellos y por los funcionarios actuantes, haciendo alusión al testimonio del ciudadano ANDRÉS SIMÓN RODRÍGUEZ, quien a una de las preguntas formuladas por la defensa manifiesta que en ningún momento observó a su representado, por lo cual _aduce el accionante_ no puede valorarse su testimonial para deducir que el ciudadano Marvin González haya participado directa o indirectamente, en la ejecución de los hechos punibles por los cuales se les acusa.

Pasa este Tribunal Colegiado a analizar dicha decisión, y en lo que respecta a la prueba que emana del ciudadano ANDRÉS SIMÓN RODRÍGUEZ ORTEGA, quien funge como víctima en este proceso penal, y rindiendo declaración en la audiencia oral y pública previa las formalidades de ley (folio 408), expone:

“No me recuerdo bien la fecha de los hechos, cuando caminaba con mi amigo él vivía por ahí cerca y yo más adelante cuando íbamos por la parte del camino real nos venia de frente una persona la cual nos apunta, y nos dice que le diéramos el celular y las pertenencias nos quitó las carteras y le tiró la cartera a mi amigo y se le salieron todos los papeles después no (sic) llevó aun (sic) terreno en el frente que tenia medio bajareque caído nos tiró al piso y nos dejó un rato ahí como esperando a alguien cuando llegó un carro y él nos dijo que nos quedáramos allí y salió corriendo a montarse en un carro y yo me paré y salí corriendo detrás de el, pero mi amigo se devolvió a recoger su cartera, a lo que cruzó el vehículo yo crucé y a lo que llegó a la isla de la dos ya lo habían detenido…y le dije que ellos me habían atracado luego llegó mi amigo y le dijo a los funcionarios que ellos nos habían atracado…revisaron el carro y fue dentro de un bolso en la parte de atrás del carro donde encontraron mi celular y después encontraron el arma que estaba en el carro, pero no se donde, luego nos fuimos al Comando y rendimos declaración nos enseñaron el arma...” (negrilla de la Sala)

A algunas preguntas contestó: Que era de noche, como las 11:00 de la noche que salían del centro comercial de hacer un trabajo; que no le vio la cara por la poca luz, pero que él le vio la cara cuando los llevó al terreno; que cuando llega a la patrulla ya tenían a los sujetos contra ella y las manos en la maletera; que el arma era gris plomo casi negra; que era un revólver 38; a la pregunta que si vio el vehiculo o los escucho? Contesta: ”lo ví porque el se levanto y se fue para el carro y yo me levanté y lo vi y luego lo seguí persiguiendo” Que su celular lo encontraron en la parte de atrás del vehiculo dentro de un bolso; que el que los despoja de sus pertenencias estaba nervioso y cuando llega el carro donde se monta para huir, le pregunta al chofer: “que por qué te tardaste tanto”; que su amigo les dijo que los habían atracado y que estaban armados.

Por su parte el ciudadano ROBERTO GUSTAVO BORREGO RIVAS, rinde declaración previa las formalidades de ley (folio 396), y expone:

“el día exacto no lo recuerdo, pero yo me encontraba con Andrés Simón, cuando salíamos del Centro Comercial Galería por la parte de atrás para Circunvalación Numero 2, cuando nos interceptó un caballero diciéndonos que era un atraco y nos puso contra la pared, donde me despojó de mi celular nos bajó las manos y nos tiro a un terreno baldío y nos estuvo (sic) un momento ahí, estaba un poco nervioso y al poco momento se sintió un carro y él nos dijo, quédate (sic) ahí y después se fueron, Andrés se levantó rápidamente y salió corriendo detrás del carro, pero yo me devolví a buscar mi cartera que me la había lanzado por una jardinera, es cuando ví a Andrés que me hacia señas con las manos y me dijo que los habían agarrado una patrulla de la puma (sic), en la circunvalación 2 enfrente de Enelve (sic) y salí corriendo para allá, y cuando llegamos cerca de los funcionarios les gritamos ¡Epa están armados con un 38 cañón corto!, … a lo que llegó el otro funcionario los requisaron, luego llego un taxi diciendo que él había llamado al 171 y dijo que estaban atracando desde temprano, después nos trasladamos al comando y nos mostraron el 38 cañón corto que utilizaron.” (Negrilla de la Sala)

Asimismo, a algunas preguntas contesta que el hecho ocurrió el 23-06-2006, de 12:20 a 12:35 o 12:40; que a la pregunta ¿a quien indicaste cuando dijiste, él tenia un arma? Contesto: “al de sweater blanco”, por lo que el tribunal deja constancia que señaló voluntariamente, que se refiere al ciudadano Jorge González; que el celular de Andrés lo consiguen en el bolsillo del pantalón del caballero de camisa blanca refiriéndose a Jorge González, y el de él lo consiguen a un lado del asiento del piloto; a la pregunta de si se encontraba el chofer en el vehiculo respondió: “si el de camisa beige”, dejando constancia el tribunal de (sic) que se refiere al ciudadano Marvin González; que el arma se la mostraron en el comando; señalando que a pesar de la poca luz le vio la cara al que lo despojó de sus bienes.

De las anteriores declaraciones rendidas en sala de audiencia previa las formalidades de ley, se observan sendos testimonios emanados de las víctimas, que lejos de ser contradictorios como lo señala el accionante, son contestes y sin lugar a duda trae la certeza suficiente de que tanto el ciudadano Marvin William González, como el ciudadano Jorge Félix González, participaron en el hecho delictivo objeto del presente proceso penal, y aun cuando sólo existe una divergencia en cuanto al lugar donde fueron incautados los celulares que les fueron despojados en el hecho, en razón de que el ciudadano ANDRÉS SIMÓN RODRÍGUEZ ORTEGA señala que su celular fue encontrado en un bolso que estaba en la parte trasera del vehiculo en el que detuvieron a dichos sujetos, y el ciudadano ROBERTO GUSTAVO BORREGO RIVAS, señala que el celular de Andrés lo consiguen en el bolsillo del pantalón del caballero de camisa blanca refiriéndose a Jorge González, y el de él lo consiguen a un lado del asiento del piloto, no es menos cierto que dicho testimonio no fue desvirtuado en el debate judicial, y muy por el contrario, aun cuando el lugar de dicha incautación no se haya definido, en el sentido de haberse encontrado estos entre sus vestimentas o pertenencias, no es menos cierto que fueron encontrados en poder de los sujetos activos, y que dicha incautación fue efectiva y dio ocasión a la experticia de reconocimiento que le fue realizado a dichos objetos, por el funcionario FRANKLIN MANUEL RIVERO PAREDES, adscrito a la Policía Regional Departamento de Criminalística, quien en audiencia pública ratifica la experticia de reconocimiento a los objetos incautados en el procedimiento penal (cuyo informe en dos folios útiles riela al folio 429), los cuales consistieron en: “dos artefactos celulares uno Motorota y otro Samsung, y otra experticia a un arma tipo revólver, calibre 38, con cacha ortopédica, Marca Terba,…”, según se desprende del acta de debate que corre inserta al folio 394, y a la pregunta del tribunal en cuanto a: ¿Cuál es la diferencia entre el avaluó real y el avaluó prudencial?, CONTESTO: “el real, el objeto existe, el avaluó prudencial no se tiene el objeto” (folios 380 al 382).

Por lo que, no le asiste la razón al apelante, cuando alega que existe contradicción entre las declaraciones rendidas por las víctimas, y en base a estas aun contradictorias declaraciones el tribunal basa su decisión condenando a los acusados; ya que dichas testimoniales son contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetrara el hecho delictivo que da lugar a este proceso penal, por lo que las mismas efectivamente y tal y como lo expresa la sentencia proferida por el tribunal A quo, quedando incluso determinado de manera clara y precisa el grado de participación de cada uno de los sujetos activos en el mismo, dichas declaraciones adminiculadas a las deposiciones rendidas en el contradictorio por los funcionarios actuantes en el proceso de aprehensión de los acusados, JOSE MORALES (folio 382 al 383), previa las formalidades de ley, quien señala que ese día se encontraba en la circunvalación número dos, en labores de patrullaje, cuando radiaron que se encontraba un vehiculo “Dodge Dart efectuando un 66”, un robo en la parte trasera del C.C. Galerias, ya que su compañero (refiriéndose al funcionario DIEGO OSPINO) había localizado un vehiculo con dichas características, solicitándoles a sus ocupantes se bajaran del mismo y se procedió a su requisa, encontrándoseles “a uno de ellos un celular en el bolsillo izquierdo, y un arma en la parte de bajo (sic) del vehiculo, en la parte de los pedales y otro celular en la parte del medio de los asientos, después llegó un ciudadano diciendo que estos ciudadanos les habían atracado por detrás de Galerias y después llegó otro diciendo lo mismo, y procedimos a llevarlos al comando.” Y a preguntas que se le realizan, señala al ciudadano Jorge González, como al que le incautaron el celular; que las víctimas le señalaron que ellos los habían despojados de su celular; que el arma de fuego fue incautada “en la parte del chofer o a un lado debajo del tapete por los pedales”; que manejaba el vehiculo “el señor de camisa azul”, señalando al acusado, ciudadano Marvin William González,

Así como, el funcionario DIEGO OSPINO MONROY (folios 384 al 387), Igualmente señala en audiencia pública, que ese día se encontraba laborando en la zona de Galería por la parte delantera, cuando escucha de la Central que radiaba a un vehiculo Dodge Dart “atracando a las personas que pasaban por allí”, se dispuso a ir por la parte posterior del centro comercial, se fue por las calles aledañas y ve el vehiculo el cual se dirigía a la Circunvalación No. 2, los sigue a la altura de Enelven, los detuvo y solicita apoyo, y espera que llegue su compañero Morales, les comunica por el alta voz que se bajen del vehiculo sin problemas alguno, llega un ciudadano que manifiesta “que los detenidos le habían atracado hace unos minutos por la parte de atrás del Centro Comercial Galería y a los pocos minutos llega otra persona manifestando lo mismo,” que procedió a realizar la pesquisa “donde se le encontró a uno de ellos un celular en el bolsillo izquierdo del pantalón y luego se procedió a realizarle la pesquisa al vehiculo donde se encontró un arma en el felpudo por los pedales y un celular en el asiento de adelante entre los dos asientos, se detuvo a los ciudadanos y los trasladé al comando.” A algunas de las preguntas hechas contesta, que el celular se le consigue al ciudadano Jorge González, el otro celular entre los asientos, y el arma dentro del vehiculo debajo del tapete, que el ciudadano Jorge González era el copiloto y el ciudadano Marvin González era el que manejaba el vehiculo. Que el vehiculo lo manejaba Marvin González pero no sabe si le pertenecía a él; que el arma era un revólver negro calibre 38; que llegó primero el apoyo y luego las víctimas.

De las anteriores deposiciones rendidas en el contradictorio, y previa las formalidades legales, se observa que lejos de ser discordantes y confusas, como refiere el apelante, se esclarece aun más el hecho cierto y evidente que hace concluir sólo en que tanto el ciudadano Jorge González como el ciudadano Marvin González, son los sujetos activos culpables y penalmente responsables del acto delictivo del que fueron objeto los ciudadanos ANDRES RODRIGUEZ Y ROBERTO BORREGO, el día 23 de Junio del pasado año 2005, siendo aproximadamente las 12:00 m. a 12:30 p.m, en vía pública en los alrededores (parte posterior) del Centro Comercial Galerías, ubicado en el sector Francisco de Miranda, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que establece la representante fiscal del Ministerio Público, en razón de lo cual, y tal como lo expresa en su motiva, el juzgado de mérito cuya recurrida se impugna, las contradicciones encontradas en las deposiciones rendidas en el debate judicial, no son sustanciales ni distorsionan la realidad de los hechos planteados por las víctimas y los funcionarios actuantes, ya que las mismas, obviamente se pueden deber al transcurso del tiempo y a la memoria y el grado de discernimiento que de la realidad posea cada sujeto, por lo que, observa esta Sala que el A quo luego de realizar el análisis objetivo y crítico de los hechos y circunstancias objeto de juicio, realiza un razonamiento lógico de hecho y de Derecho en los cuales sustenta su fallo, juicio de valoración, adecuando el hecho al precepto legal establecido para el caso concreto, creando su convicción, en la observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, esto es, hace su valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo y transcribiendo los testimonios de los testigos y los funcionarios actuantes, considerando convincentes estos testimonios, por cuanto los mismos son verosímiles, coincidentes y contundentes, como anteriormente se anotó, respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que lo ajustado a derecho será declarar sin lugar este motivo de apelación. Y así se decide.

Del análisis efectuado por este Cuerpo Colegiado, igualmente se desprende que se encuentra totalmente definida y de manera certera la participación de los ciudadanos JORGE FELIX GONZÁLEZ C. y MARVIN WILLIAM GONZALEZ S., en el hecho criminal que se ventila y por ende devienen de estos testimonios de manera clara, tal como lo señala el Juzgado A quo los elementos de convicción suficientes para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal de cada uno de ellos, en los delitos que se les imputa, ya que tanto las víctimas, ciudadano, ANDRÉS SIMÓN RODRÍGUEZ ORTEGA como ROBERTO BORREGO RIVAS, señalan de manera conteste que el ciudadano FELIX GONZALEZ fue quien los despojó de sus celulares, y vieron posteriormente como copiloto del vehículo, marca Dodge Dart en el que huyeron luego de perpetrar el hecho delictivo contra sus personas, y el ciudadano MARVIN GONZALEZ fungía como piloto del mismo vehículo, versión que fue totalmente conforme con la rendida por los funcionarios aprehensores, funcionario JOSE MORALES y DIEGO OSPINA, quienes interceptaran al vehiculo e hicieron la pesquisa tanto de dichos ciudadanos como del vehiculo en cuestión, incautando tanto las propiedades que les fueron despojadas como el arma utilizada para perpetrar tal hecho, e identifican como el chófer de dicho vehiculo al precitado ciudadano MARVIN GONZALEZ, ya que gracias a la acción desplegada por éste es que el ciudadano Félix González logra huir del sitio del cometimiento del suceso; acción que lo hace relevante y necesaria para la consecución del fin que se perseguía, tal como lo fue, el hecho del robo agravado; lo cual quedó demostrado igualmente con las actuaciones de los funcionarios policiales, que interceptan al vehiculo en cuestión e identifican posteriormente en sala como su acompañante o copiloto al mencionado FELIX GONZALEZ; testimonios en los cuales funda su dispositiva de manera CORRECTA E IDONEAMENTE el Tribunal de Instancia conformado de manera MIXTA, para declarar de manera UNANIME, como Culpable y Penalmente Responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente al ciudadano FELIX GONZALEZ, y al ciudadano MARVIN GONZALEZ, como Culpable y Penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84.1 eiusdem, por lo que tampoco le asiste la razón al accionante en este motivo de impugnación. Y así se declara.

De igual forma, considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón al apelante cuando arguye que no se le puede imputar el delito de Ocultamiento de Arma de fuego a su defendido ciudadano MARVIN GONZALEZ, en base al solo testimonio de los funcionarios actuantes, motivación en la que incorrectamente fundamenta la dispositiva el Voto Salvado del Juez Profesional en este proceso penal, aduciendo que disiente de dicha declaratoria de responsabilidad penal que hacen los Escabinos, en cuanto a que no se puede demostrar tal delito con la sola declaración de los funcionarios JOSE MORALES y DIEGO OSPINO MONROY en la audiencia oral y pública, razonando “…resulta lógico suponer que siendo JORGE FELIX GONZALEZ quien portaba el arma en cuestión, fuera él mismo quien lo escondiera cuando el funcionario policial les ordenó detenerse y no el concausado MARVIN WILLIAN GONZALEZ SIBAJA” .

Ahora bien se observa del análisis de la recurrida, que del testimonio coherente y concordante de los mencionados funcionarios se desprende, que el arma de fuego fue encontrada dentro del vehículo donde se trasladaban los acusados, específicamente en el área del chofer o piloto, bajo los felpudos y los pedales, y siendo que el ciudadano Marvin González, fungía en todo caso como piloto aun cuando no se pudiera constatar si era o no propietario de dicho vehiculo, hace pensar lógicamente a los Escabinos que ante la inminente inspección que iba a operar por parte de los funcionarios policiales que dan la voz de alto, y la voz de alarma lanzada a dichos funcionarios por parte del ciudadano Roberto Borrego (una de las víctimas) que les grita: ¡Epa están armados con un 38 cañón corto!, era menester ocultar dicha arma, independientemente de quien la portara en el momento del hecho delictivo (imputación que obvió el representante del Ministerio Público y que tampoco fue considerada en audiencia por el Juez profesional, materia a la cual igualmente por no ser factor de impugnación, y en resguardo del principio de prohibición de reformatio in peius, que opera a favor del coacusado Félix González, no le es dable a este juzgado de alzada pronunciarse en torno a su responsabilidad por ese delito); era necesario ocultarla, en razón de que dicho delito es un delito de una sola acción donde debe evidenciarse la voluntad de la parte imputada de querer ocultar ante la vista del observador la existencia de dicha arma, en este caso de los funcionarios policiales, arma cuya existencia fue corroborada igualmente por el dicho de los funcionarios actuantes que lograron la incautación de la misma en dicho vehículo. Ahora bien, toda sentencia está conformada como un todo armónico de elementos probatorios que se presentan en el debate contradictorio, y que gracias a los principios de oralidad, contradicción, inmediación y concentración se someten al juicio valorativo de los jueces, en este caso que nos ocupa del Juez Profesional y de los Escabinos, quienes llegan al convencimiento de que efectivamente y tal como lo señalan los funcionarios policiales el ciudadano Marvin González, quien fungía como piloto, ocultaba la mencionada arma de fuego; sin lugar a dudas las actuaciones de los funcionarios policiales actuantes cuyos testimonios no se encuentran aislados, logran caracterizar con certeza en el debate judicial el iter criminis para así conseguir demostrar a los Escabinos la culpabilidad del acusado, sin menoscabar el principio de presunción de inocencia, la cual opera en los casos de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se adolece de soporte probatorios de cargos, lo que llevaría consecuencialmente a la absolución del acusado.

Situación que no es la que se nos presenta, en atención a que los jueces Escabinos conocedores de los hechos, y no del derecho, fundan su decisión después de la deliberación de todos y cada uno de los puntos que fueran debatidos en el contradictorio y que fueron sometidos a su conocimiento, concluyendo en una decisión de culpabilidad por Mayoría; por tal motivo no le es dable al Tribunal de Alzada alterar los hechos acreditados por la sentencia de instancia, ya que de acuerdo al principio de inmediación sólo el juez de mérito que aprecia el debate probatorio puede establecer los hechos, en virtud de que éste resuelve con apoyo a la comprobación fáctica que haya sido objeto del juicio. De tal forma que advierte este Tribunal Colegiado que la decisión se ajusta a derecho, declarando igualmente Sin Lugar este motivo de apelación al recurrente. Así se decide.

Por manera pues, que del análisis hecho a la recurrida, estos Jueces Colegiados, han llegado a la conclusión de que en el caso bajo estudio las garantías del debido proceso y del juicio público y justo, fueron respetadas y amparadas debidamente por los administradores de justicia cuyo fallo se impugna.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, concluyen los miembros de esta Sala que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO GONZÁLEZ SUÁREZ, en su carácter de defensor del acusado MARVIN WILLIAM GONZÁLEZ SIBAJA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de Mayo de 2006, publicada en su texto íntegro en fecha 29 de Junio de 2006, en la cual ese juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por decisión unánime de sus miembros encontró al acusado JORGE FELIX GONZÁLEZ CASTILLEJO, CULPABLE como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO GUSTAVO BORREGO RIVAS y ANDRÉS SIMÓN RODRIGUEZ ORTEGA. SEGUNDO: Por decisión unánime de sus miembros encontró al acusado MARVIN WILLIAM GONZALEZ SIBAJA, CULPABLE como Cómplice del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO GUSTAVO BORREGOS RIVAS y ANDRÉS SIMÓN RODRIGUEZ ORTEGA. TERCERO: Por decisión mayoritaria de sus miembros y con el voto salvado del Juez Presidente, encontraron al acusado MARVIN WILLIAM GONZÁLEZ SIBAJA, CULPABLE como autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, condenó a cada uno de los acusados a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO GONZÁLEZ SUÁREZ, en su carácter de defensor del acusado MARVIN WILLIAM GONZÁLEZ SIBAJA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de Mayo de 2006, publicada en su texto íntegro en fecha 29 de Junio de 2006, en la cual se condena por decisión UNÁNIME a los acusados JORGE FELIX GONZÁLEZ CASTILLEJO como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y MARVIN WILLIAM GONZALEZ SIBAJA, como Cómplice del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO GUSTAVO BORREGO RIVAS y ANDRÉS SIMÓN RODRIGUEZ ORTEGA. Y por decisión MAYORITARIA DE SUS MIEMBROS y con el VOTO SALVADO del juez presidente, Condenan al acusado MARVIN WILLIAM GONZÁLEZ SIBAJA, como autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, así como cada uno de los acusados a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ PRESIDENTE (E)



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACION (E)-Ponente


EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro.: 039-06 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
EL SECRETARIO

HEBERTO ESPINOZA BECEIRA