REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 13 de Diciembre de 2006
195º y 146º
CAUSA N° 2Aa-3417-06

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN

En fecha 04 de Diciembre de 2006, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Doctora GLADYS MEJÍA ZAMBRANO, en su carácter de Juez Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual en fecha 13 de este mismo mes y año planteó inhibición en base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada por esta Alzada con el N° 2As.3417, contentiva de los recursos de apelación interpuestos por una parte, por el profesional del Derecho NELSON GUANIPA actuando en su carácter de defensor del imputado REINALDO SEGUNDO VERA VÍLCHEZ, y por la otra, por el profesional del Derecho ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, actuando con el carácter de defensor del imputado FREDDY JOSÉ GALVIS MÁRQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2006 por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Ahora bien, esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones éstas de derecho por las cuales, esta Alzada ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta.

En relación a la Inhibición propuesta, la Juez Inhibida señala textualmente lo siguiente:

“(Omissis) me INHIBO de conocer de la presente causa signada por esta Sala bajo el N° 2Aa-3417-06, contentiva de los recursos de apelación interpuestos por una parte, por el profesional del Derecho NELSON GUANIPA actuando en su carácter de defensor del imputado REINALDO SEGUNDO VERA VÍLCHEZ, y por la otra, por el profesional del Derecho ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, actuando con el carácter de defensor del imputado FREDDY JOSÉ GALVIS MÁRQUEZ; por considerarme incursa en la Causal de inhibición antes mencionada, por cuanto guardo estrecha relación de amistad con toda la familia de la presunta agraviada, ciudadana ANA KARINA VALBUENA SANDOVAL; por lo que para garantizar una limpia, transparente e imparcial justicia me INHIBO de conocer de dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que las circunstancias antes mencionadas sirven de base para inhibirme del conocimiento de la causa y que en mi criterio me impiden en este caso entrar al conocimiento del asunto planteado (…)”

I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa quien aquí decide, el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, que:

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por la Doctora GLADYS MEJÍA ZAMBRANO, Juez Titular de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que la misma se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Doctora GLADYS MEJÍA ZAMBRANO, en su carácter de Juez (T) de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 2Aa-3417-06, en base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN,
Juez Presidente (E)/Ponente.

DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez de Apelación


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 498-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 563-06; y se remite la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez que conocerá accidentalmente de la presente causa conjuntamente con el Juez Profesional Doctor JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, y con la Doctora ARELIS ÁVILA DE VIELMA, junto con Oficio N° 1246-06.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA