REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 2Aa-3409-06
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Se ingresó la causa en fecha 29 de noviembre de 2006 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGROS MORALES, Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado OSWALDO ANTONIO PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.844.817, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2006, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 Y 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RENE ALBERTO PACHECO (Occiso), NILO ANTONIO DÍAZ y FÉLIX MARTÍNEZ.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2006, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la defensa en su escrito que, apela de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 31 de octubre de 2006, por cuanto dicho auto dictó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido de marras de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de traer a colación lo alegado por la misma y por el Juez de Control en dicho acto de presentación de imputado, pasa a motivar el presente recurso de la siguiente manera:
Alega que: “…En efecto, resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendido, respecto a su estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerlo de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en nuestra carta magna… tal y como se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control, al adoptar tal criterio inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público, y que EN NINGÚN CASO pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez GARANTISTA de la Constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela…”
En ese orden refiere que: “…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 contempla la libertad como un valor supremo; en su artículo 3 contiene que el fin del Estado, es el de garantizar el principio de los derechos y deberes consagrados en la constitución...” posteriormente señala el contenido del artículo 7 de la carta magna; igualmente hace alusión a que su defendido había sido aprehendido en fecha 29-10-2006 a las 2:00 horas de la mañana, y debió haber sido presentado dentro de las cuarenta y ocho horas que estipula la Constitución y no esperar que se venciera dicho lapso, pues refiere que la norma es clara y taxativa y tan siquiera un minuto después de esas horas estipuladas ya deben considerarse violatorias de la Constitución, por lo que refiere que el hecho de aprobar tal acción traería como consecuencia la práctica consuetudinaria de la misma en los casos que se violen los derechos de cualquier ciudadano en un procedimiento penal, en franca infracción del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido trae a colación la recurrente el extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2002 con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando; asimismo considera la misma que las decisiones que se adopten a (sic) los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de la constitución.
Finalmente señala que resulta inaudito que un Juez de Control garante de la Constitución y las Leyes viole el derecho a la Tutela Judicial Efectiva al no pronunciarse respecto a lo solicitado por la defensa y a explanar de manera clara y precisa las razones de la declaratoria sin lugar de las peticiones de las partes y en virtud de lo anterior, solicita que así sea declarado acordando la libertad plena e inmediata de su defendido en razón al cese de la medida cautelar que le fue acordada al no existir motivación alguna en el decreto de la medida acordada, por lo cual solicita que la presente apelación sea declarada con lugar y en consecuencia sea revocada la decisión del Tribunal a quo.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Del análisis hecho a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que, la recurrente alega en primer término que existe violación del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber transcurrido un tiempo mayor de cuarenta y ocho (48) horas, desde el momento de la detención de su defendido, el ciudadano OSWALDO ANTONIO PIRELA, hasta el momento de la presentación de imputados ante el Juzgado de Control.
Al respecto constata este Tribunal Colegiado que en las actas contentivas en la causa sometida a la presente revisión se observa que, al folio diecinueve (19) de la misma se encuentra inserta acta policial, levantada por Funcionarios Adscritos al Instituto de la Policía del Municipio Maracaibo, donde se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano OSWALDO ANTONIO PIRELA, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2006, a las tres y media (03:30 a.m.); así mismo se logra evidenciar al folio treinta y cuatro (34) de la presente causa, comprobante de recepción de asunto nuevo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde se deja constancia que en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2006, a la una y cuarenta y nueve minutos de la tarde (01:49 p.m.), se recibe del Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, actuaciones contentivas de la presentación del imputado de marras.
Visto así los hechos acontecidos y denunciados por la recurrente, como violatorios del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrillas de la Sala)
Esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión de la cual apela la recurrente, pues el imputado de autos fue presentado por el representante de la Vindicta Publica, actuando el mismo como órgano del Estado encargado de dirigir la investigación, y esa lesión o violación una vez presentado ante el Órgano Jurisdiccional, cesa al revisar el Juez conocedor de la causa, que se encuentran llenos los extremos de ley, para decretar una medida de coerción, como sucedió en el caso bajo examen, pues la Jueza a quo consideró que concurrían los extremos previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el articulo 256 ordinal 3° y 4°, ambos previstos en el Código Adjetivo Penal, para decretarle al imputado OSWALDO ANTONIO PIRELA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas.
Ante tal señalamiento, la Sala Constitucional en fecha 19-03-04, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, dejo asentado que:
“…la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenando por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derecho constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. (Subrayado de la Sala).
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:
“...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Expuestos como han sido los anteriores argumentos de hecho y de derecho, y los criterios jurisprudenciales precitados, esta Sala de Alzada, estima que en la decisión recurrida, no se evidencia violación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues se constata de la decisión revisada la necesidad de aseguramiento del imputado de marras, en razón de existir suficientes elementos de convicción de las actas presentadas por el Representante Fiscal, que conllevaron a la Jueza de Primera Instancia a decretar la Medida de Coerción acordada. Y ASÍ SE DECLARA.
Seguidamente alega la recurrente como segundo punto de impugnación contra la decisión recurrida, que la Jueza de Primera Instancia, no se pronunció respecto a lo solicitado por la defensa en el acto de presentación de imputados, y manifestó de manera clara y precisa las razones de la declaratoria sin lugar de las peticiones de las partes.
Respecto a este señalamiento referido por la recurrente, constata este Tribunal Colegiado en el acta de presentación de imputados el cual riela desde el folio treinta y seis (36) hasta el folio cuarenta y uno (41) de la presente causa, específicamente al folio treinta y ocho (38), que el Tribunal a quo se pronunció respecto a la solicitud de libertad plena, requerida por la defensa a favor del imputado de autos, decretando sin lugar la misma, y fundamentando sus alegatos conforme a un criterio jurisprudencial, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, donde expuso de manera clara y precisa las razones por las cuales no procedía tal pedimento, y que si bien es cierto el mismo fue breve, no es menos cierto, que la Jueza a quo expuso los motivos con los cuales fundamentó la decisión en el acto de audiencia de presentación del imputado de marras, dejando claras las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó, entre las cuales cabe destacar la narración de las circunstancias que rodearon el hecho, el fundamento basado en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios de Estado de Libertad y Proporcionalidad, previstos en los artículos 243 y 244 ejusdem, considerando entonces, procedente la imposición al imputado de la presente causa, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 ibidem.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera oportuno dejar sentado que, en relación a la motivación de la decisión emitida en fase preparatoria, como lo es la proferida en el acto de audiencia de presentación de detenidos, debe puntualizarse que, si bien es cierto, por mandato expreso de nuestro legislador, previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aun cuando en las mismas, se decreten medidas de coerción personal expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que las decisiones ordenadas en una Audiencia de Presentación respecto a la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se halla el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería en el acto de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia No. 2799 de fecha 14/11/2002, ha señalado con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” .(Negrita y Subrayado de la Sala).
Visto el criterio sostenido por estos Jurisdicentes, respecto a la motivación de la decisión emitida en el acto de audiencia de presentación de imputados, el criterio jurisprudencial ut supra señalado y los alegatos de la Jueza a quo en la parte motiva de la decisión recurrida, considera esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones que en el caso sub-examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública durante el decurso del acto de presentación del imputado. Por lo tanto este Órgano Colegiado estima que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto no se evidencia que se haya violentado el derecho a la defensa que ampara a su defendido, el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado constata que no existen violaciones en la decisión recurrida, al artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la interpretación restrictiva, ni al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Jueza a quo fundamentó la decisión en estudio bajo los preceptos establecidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de marras una medida cautelar menos gravosa como la decretada en el acto de presentación de detenidos, como así se ha establecido a lo largo de la parte motiva de esta decisión de alzada. Y ASÍ SE DECLARA.
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MILAGROS MORALES, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, del ciudadano OSWALDO ANTONIO PIRELA, contra la decisión N° 3745-06, emanada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por constatarse que la decisión recurrida no lesiona ningún derecho constitucional a su defendido, así como por verificarse que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 4°, ambos del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MILAGROS MORALES, Defensora Pública Décima Séptima Ordinario adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano OSWALDO ANTONIO PIRELA, contra la decisión N° 3745-06, emitida en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por constatarse que la decisión recurrida no lesiona ningún derecho constitucional a su defendido, así como por verificarse que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 4°, ambos del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Juez Presidente.
Ponente
Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA Jueza de Apelación Juez de Apelación
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 500-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.