REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 2
Maracaibo, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º
Decisión N° 499 -06 Causa N° 2Aa-3408-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA: ARELIS AVILA DE VIELMA.
Se ingresó la causa en fecha 24 de Noviembre de 2006 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, actuando con el carácter de Defensor del penado NERIO JOSE GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual resuelve declarar “Inoficioso lo solicitado por la defensa por no tener legalmente materia sobre la cual pronunciarse.”, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Noviembre del corriente año, declaró Admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente manifiesta que considera que existen suficientes elementos de carácter jurídico para apelar de la aludida decisión de fecha 01 de noviembre del presente año, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de haber sido modificado el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04 de Octubre del presente año y publicado en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a su defendido acreedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitando igualmente la admisibilidad, recurribilidad y procedibilidad de dicha apelación fundamentando su recurso en el artículo 447 ordinales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente con el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso y al derecho a la defensa.
Aduce que la admisibilidad del precitado recurso esta basada en que en el país rige el estado de derecho, por lo que todas las actuaciones y actos realizados en un procedimiento penal, deben estar “…ceñidas a los parámetros delineados o establecidos por la Constitución y las leyes,…” señalando nuevamente el artículo el 49 de la Carta Magna, que establece el debido proceso y el derecho a la defensa, que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 1, 12 y 13; principios que adopta según las disposiciones contenidas en Pactos y Convenios internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por Venezuela. Asimismo jura actuar de buena fe conforme lo establece el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el presente escrito constara con las copias certificadas de las actuaciones a fin de verificar las fechas de realización de las mismas, al igual que los elementos que analiza la defensa apara sustentar el referido recurso a favor de su defendido. En cuanto al motivo del recurso alega que lo hace en virtud de que en fecha “04 de Octubre de del presente año fue publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela la modificación del artículo 501del Código Orgánico Procesal Penal” establece claramente quienes pueden disfrutar del beneficio y quienes no, además modifico el carácter de reincidente donde expresa que para ser reincidente (sic) se requiere haber estado penado por un mismo delito.”. Igualmente expone el recurrente que el A quo desconoce lo publicado en gaceta oficial respecto del artículo antes mencionado surgiendo la polémica de este Juez porque en fecha 07 de Agosto del año 2006 le decretan a su defendido improcedente un beneficio que ya le habían otorgado, y que ya había sido apelado por la Fiscal de Régimen Penitenciario por considerar la misma que incurría su defendido en reincidencia ya que había sido penado por el delito de porte ilícito de armas y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, después de acumular las causas a Tres (03) Años de prisión, siendo aprehendido y llevado a la Cárcel por habérsele revocado el beneficio que anteriormente señala, no obstante, aduce el recurrente, al ser modificado en posterior fecha el artículo que declaraba la reincidencia como lo fue la Gaceta Oficial de fecha 04 de Octubre de 2006, “…le otorga el derecho a esta defensa de impulsar nuevamente un pedimento a favor de mi defendido…”, por considerar que la desaplicación del artículo le favorece totalmente…despareciendo la reincidencia… siendo que como respuesta del Juez en un solo folio declara: “INOFICIOSO POR NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE”. Se fundamenta en la igualdad ante la ley, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando igualmente que su defendido cumple con cada uno de los requisitos exigidos por la ley, por lo que no debe dársele un tratamiento desigual a su defendido, trayendo a colación los numerales 1°, 2°. 3° y 4°, del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; continúa el recurrente haciendo la observación que el informe del comportamiento del penado existe con pronóstico Favorable a su defendido y que el mismo corre inserto a los folios 242 y 243 y vuelto de la causa y que con respecto a la Modificación del artículo 501 ejusdem al 500, (sic) ahora Gaceta Oficial, favorece y coloca a su defendido en una situación merecedora del beneficio solicitado.
Concluye el recurrente en el aparte del PETITORIO, se le conceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado NERIO JOSE GONZALEZ, y consecuencialmente su libertad.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETTE procedió a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:
Refiere que en fecha 07 de Agosto de 2006, el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión N° 277-06 declara sin lugar la solicitud de la defensa del penado Nerio José González, en el sentido de que se le otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y mantiene la Revocatoria dictada por la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra cuya decisión la defensa no interpuso recurso de apelación sino que solicita al Juez Cuarto de Ejecución Penal, se le otorgue a su defendido el beneficio de “Libertad Condicional de la Ejecución de la Pena” basando su pedimento, por una parte, en lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, citando a tales efectos los numerales 2°, 3° 4° y por otra parte, en lo establecido en el articulo 500 del citado Código Orgánico, numerales 1° relativo a la reincidencia, 2° Y 3°
Por otra parte, indica con respecto a ese planteamiento es oportuno resaltar que si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo a la reforma de fecha 04 de Octubre 2006, modificó el artículo 501, ahora artículo 500, que se refiere a los requisitos o condiciones a cumplir por los penados para la procedencia de las fórmulas de cumplimiento de pena, precepto este que no regula o contempla lo referente a los requerimientos para la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que es lo que presume la Representación Fiscal, se haya referido la defensa en su escrito. Que si la Defensa del penado NERIO JOSE GONZALEZ, ha solicitado el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es oportuno resaltar que el Código Orgánico Procesal Penal contempla en el referido artículo 494 los requisitos necesarios para la procedencia o no de tal beneficio, y en tal sentido cabe mencionar, por una parte, que en el caso que la ocupa como indicó antes, sobre el Penado NERIO JOSE GONZALEZ, recaen dos sentencias condenatorias definitivamente firmes por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, por lo que se pone de manifiesto la comisión de dos (02) hechos punibles, siendo condenado en diferentes fechas, y es el caso que para el momento de la segunda condena se encontraba bajo la medida de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgada por el Juzgado de Ejecución; que posteriormente fue revocada, y que por decisión de fecha 31-05-05 emanada del Juzgado Cuarto de Ejecución Penal por reincidencia se le niega el pedimento de la medida de pre-libertad, decisión ésta que fue confirmada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según decisión 224-05 de fecha 22-07-05.
La Representante Fiscal indica en ese mismo orden de ideas, con respecto a la condición relacionada con el hecho de que no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad que al penado NERIO JOSE GONZALEZ, que ya se le otorgó con anterioridad la Medida (sic) de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual le fue revocada en una primera oportunidad en fecha 18-02-05 por el Juzgado Cuarto de Ejecución Penal por estar incurso en la comisión de un nuevo delito recayendo en él una nueva sentencia condenatoria; que igualmente le es revocada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 16-02-06 la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo tanto se puede determinar que el penado no cumple con los requisitos antes señalados para hacerse acreedor nuevamente de dicha medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En el aparte del petitorio, solicita se tomen en consideración los fundamentos antes señalados y se dicte decisión propia a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Orgánico procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
La recurrida es una decisión proferida en auto de fecha 01 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declara: “Inoficioso lo solicitado por la defensa por no tener legalmente materia sobre la cual pronunciarse.”
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Vista y estudiada la apelación realizada por el profesional del derecho JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, quien actúa con el carácter de Defensor del penado NERIO JOSE GONZALEZ, en contra de la decisión ut supra citada, dictada en fecha 01 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual resuelve declarar “Inoficioso lo solicitado por la defensa por no tener legalmente materia sobre la cual pronunciarse”, al analizar la contestación a dicho recurso, así como la decisión recurrida, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
El recurrente manifiesta que considera que existen suficientes elementos de carácter jurídico para apelar de la aludida decisión de fecha 01 de noviembre del presente año, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por considerar que al haber sido modificado el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04 de Octubre del presente año y publicado en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, su defendido se hace acreedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que dicha gaceta establece claramente quienes pueden disfrutar del beneficio y quienes no, además que modifica el carácter de reincidente, al expresar que para ser reincidente se requiere haber estado penado por un mismo delito, exponiendo que el A quo desconoce lo publicado en la referida gaceta oficial respecto del artículo antes mencionado, y siendo que en fecha 07 de Agosto del año 2006 le declara improcedente un beneficio de pre-libertad a su defendido, el cual ya antes le habían otorgado, por apelación de la Fiscal de Régimen Penitenciario, en consideración a que su defendido incurría en reincidencia ya que había sido penado por el delito de porte ilícito de armas y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, siendo aprehendido y llevado a la Cárcel por habérsele revocado dicho beneficio, no obstante, aduce el recurrente, que al ser modificado en posterior fecha el artículo que declaraba la reincidencia como lo fue la Gaceta Oficial de fecha 04 de Octubre de 2006, “…le otorga el derecho a esta defensa de impulsar nuevamente un pedimento a favor de mi defendido…” por considerar que la desaplicación del artículo le favorece totalmente…despareciendo la reincidencia… siendo que como respuesta el Juez señala que es “INOFICIOSO POR NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE” (sic) (negrilla del tribunal).
En este sentido y antes de entrar a pronunciarse al fondo del asunto planteado, esta Corte de Apelaciones considera necesario hacer la siguiente observación:
La actividad jurisdiccional se encuentra enmarcada en principios constitucionales y legales, que de manera imparcial y objetiva llevan al operador de justicia a pronunciarse en forma tal, que al proferir su fallo, garantice la aplicación de la justicia; ya que si bien los jueces son soberanos jurisdiccionalmente en el establecimiento de los hechos y la apreciación de éstos conforme al derecho, dicha soberanía no es discrecional, por lo cual el jurisdicente debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de todos y cada uno de los puntos alegados por las partes, lo cual lo obliga a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y al debido proceso, y en consecuencia se ha obrado conforme a derecho, dentro de un estado democrático y social de derecho y de justicia, como lo es el estado venezolano, tal como lo dispone nuestra Carta política a tenor del articulo 2, garantizando efectivamente de esta forma la tutela judicial, brindando una respuesta oportuna y garantizando el derecho a la defensa de los justiciables, a fin de que se mantenga la seguridad jurídica, y se pueda controlar la constitucionalidad y legalidad de dicho fallo. De forma tal, que el juzgador ante una solicitud de las partes, previo el análisis de la misma y la subsunción de ésta a las normas jurídicas aplicables en atención al principio iura novit curia, dilucidará el caso concreto de manera lógica, razonada y motivada, emitiendo así, dado a su actividad intelectiva el fallo respectivo.
En el caso bajo estudio, se observa que efectivamente como lo enfatiza el accionante, la recurrida pretende dar respuesta a su pedimento en un auto contentivo en un folio útil (folio 09) en el cual narra una serie de hechos y finalmente en dos líneas “RESUELVE quien aquí juzga Declarar: “Inoficioso lo solicitado por la defensa por no tener legalmente materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE”. Dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. “, advirtiéndose de la recurrida que el juez A quo no expresa en su fallo la ley aplicable al caso; ni explica cuales son los supuestos legales ni doctrinarios que lo hacen decidir de tal forma, y peor aun, no se pronuncia sobre lo solicitado por el accionante, por lo que no da respuesta alguna a la pretensión del justiciable.
En este sentido el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles, páginas 173 al 174, en cuanto a la omisión de pronunciamiento señala:
“…Debe incluirse en esta hipótesis de retardo u omisiones injustificados: la abstención de los jueces de emitir pronunciamientos o de ejecutar una decisión definitivamente firme, la falta de otorgamiento de las medidas cautelares procedentes o su otorgamiento insuficiente. Estos son supuestos de conducta imputables (sic) directamente a los Jueces…Hay en estas situaciones, violación de normas específicas y de las obligaciones de su cargo. Estas conductas del funcionario judicial son obviamente violatorias de derechos constitucionales, por ejemplo el derecho de justicia, a la justicia imparcial, a ser oído, etc. Debe recordarse que el Estado es garante de la justicia y el Juez, de las garantías procesales,…” (Negrilla de la Sala).
Observa esta Corte de Apelaciones, que el fallo emanado del juez cuya decisión se impugna, adolece de vicios capaces de anular la decisión impugnada en virtud de que la misma es absolutamente carente de razonamientos de hecho y de derecho que sustenten la decisión, pues el juzgador debe ceñirse a la legalidad y a la constitucionalidad cuando administra la justicia, lo que garantizará el legítimo derecho de defensa al justiciable quien podrá así combatir la arbitrariedad judicial y garantizarse una efectiva tutela judicial, la cual es consagrada de manera expresa en el artículo 26 de la Constitución vigente, llamada también garantía jurisdiccional, que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Esto en virtud de que la justicia viene a considerarse uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe absolver todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la seguridad jurídica y de la paz social, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido de manera reiterada y pacífica que:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. (Fragmentos de la Sentencia que en Sala Constitucional profiriera el Magistrado Pedro Rondón Haaz, en fecha 01-02-2006) Negrilla nuestra.
Por manera pues, que del análisis hecho a la recurrida estos Jueces Colegiados, han llegado a la conclusión de que el legítimo derecho a la defensa y por ende las garantías del debido proceso fueron conculcadas, en razón de lo cual y en beneficio del justiciable lo procedente en derecho será declarar la nulidad de oficio de la misma, conforme lo disponen los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando consecuencialmente la reposición de la causa, al estado de que el tribunal A quo se pronuncie sobre lo solicitado, cumpliendo así con su labor jurisdiccional. Y así se decide.
No se hace pronunciamiento alguno respecto de los motivos de apelación del recurrente, en virtud de que los mismos acarrearían ir al fondo del asunto, lo cual no le es dable a este Tribunal de Alzada en virtud de la declaratoria de nulidad acordada.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 01 de Noviembre de 2006, pronunciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida al penado ciudadano NERIO JOSE GONZALEZ, Segundo: REPONE la CAUSA al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la petición interpuesta por el profesional del derecho JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, quien actúa con el carácter de Defensor del penado NERIO JOSE GONZALEZ, y en consecuencia ordena remitir la presente causa al tribunal A quo en su oportunidad correspondiente, a fin de que se de cumplimiento a lo aquí decidido.
. Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente (E)
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
Juez de Apelación Juez de Apelación (E) – Ponente.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº: 499-06 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA