REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2006
195º y 147º
Causa N°: 2Aa-3404-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
Imputada: NORIS MARGARITA REVEROL BRACHO, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 11.392.556, de 30 años de edad, hija de AMADO ENRIQUE REVEROL y NORIS CECILIA REYES, residenciado en el Barrio Blanquita de Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Defensa: Defensora Pública Sexta Abogada CARMEN ELENA ROMERO HÓMEZ.
Víctimas: CLARA REYES ROJAS y ALONZO NAVA.
Delito: Cómplice Necesario en el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en los artículos 374 y 375, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y Omisión de Denuncia, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Representante del Ministerio Público: Abogada AURA GONZÁLEZ, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se recibió la causa en fecha 22 Noviembre de este año, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta, Abogada CARMEN ELENA ROMERO HÓMEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, contra la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensora antes identificada
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 23 de Noviembre de 2006 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La defensora pública antes identificada, interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando los siguientes argumentos:
Establece que en fecha 10 de Septiembre el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana NORIS MARGARITA REVEROL REYES, por la presunta comisión de los delitos de Cómplice Necesaria en la comisión del delito de Violación Agravada y Continuada, y Omisión de Denuncia.
Continúa señalando que posteriormente en fecha 09 de Octubre de 2006 se llevó a cabo la audiencia de prórroga en la cual el Juzgado A quo, previa solicitud del Ministerio Público, decretó una prórroga de 15 días para la consignación del acto conclusivo, haciendo mención en la decisión, que la fecha de vencimiento de dicho lapso sería el 24 de Octubre de ese año.
Igualmente refiere, que el día 25 de Octubre de 2006 esa defensa en virtud de que el Ministerio Público no había presentado el respectivo acto conclusivo, solicitó la libertad inmediata de su representada de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya solicitud fue declarada sin lugar por el Tribunal A quo, considerando esa defensa que dicha decisión resulta violatoria de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asisten a la acusada de autos, al no otorgársele la libertad plena e inmediata, o en su defecto, una medida cautelar menos gravosa, aun cuando se evidencia de las actas que la misma ha permanecido detenida más tiempo del otorgado por el Juez de Control a la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia de prórroga para presentar el acto conclusivo.
Destaca, que de los mismos argumentos alegados por el Juzgado A quo es de donde se evidencia la violación de los derechos constitucionales antes señalados, y mal puede el mencionado Tribunal alegar que se trata de un error material, cuando se evidencia que el supuesto error material deviene de un auto definitivamente firme, el cual no fue objeto de saneamiento, ni de algún recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, por lo que no puede entonces el Juez Quinto de Control justificar con otro auto un supuesto error material cometido, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se decrete la libertad plena de la ciudadana NORIS MARGARITA REVEROL REYES.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que la defensora Pública Sexta, interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de Octubre 2006, mediante la cual, declara sin lugar la solicitud de libertad plena interpuesta por esa defensa, por considerar que dicha decisión resulta violatoria de los derechos constitucionales que le asisten a su representada.
Ahora bien, a los folios once (11) al quince (15) de la presente causa corre inserta la decisión impugnada, en la cual, puede leerse textualmente lo siguiente:
“…al interpretar el artículo en comento, debemos entender que el Ministerio Público presentará el acto conclusivo, dentro de los tres días siguientes a la decisión judicial, quiere decir que dicho lapso le nace al Ministerio Público en este caso, el día siguiente después del día que se dicta la decisión y por estar en la fase de investigación o preparatoria, quiere decir, que este lapso de treinta días se cuentan de manera continua, pero contados a partir del día siguiente a la decisión dictada.
Y en caso de haber solicitado prórroga el Ministerio Público, este lapso comienza a correr vencido los primeros treinta días, es decir, los días de prórroga que le sean acordados al Ministerio Público comienzan a correr a partir del otro día de vencidos los primeros treinta días, y es dentro de ese lapso que el Ministerio Público debe presentarse acusación, dice la ley, sin embargo, es el Acto conclusivo el que presenta, que este puede ser, la acusación, el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones…
Sin embargo debemos aclarar que en el día de la Audiencia Oral de Prórroga, se estableció en el acta que los treinta días, más los quince de prórroga se vencían el día 24 de Octubre de 2006, siendo un error material, por cuanto se computaron estos quince días de prórroga a partir de la fecha de la audiencia, cuando en realidad y en cumplimiento a la norma procesal, dicho lapso se debe contar vencidos los primeros treinta días, es decir, a partir del día 11 de Octubre de 2006, y no como se computaron erróneamente a partir del día 09-10-2006…Con fundamento en los hechos y el derecho antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho Declarar Sin Lugar la solicitud hecha por la defensora…”
De la decisión antes transcrita se desprende, que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara sin lugar la solicitud de libertad plena interpuesta por la defensora pública, por considerar que la acusación fiscal fue interpuesta dentro de los quince días de prórroga otorgados en fecha 09 de Octubre de 2006.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado estima necesario traer a colación el contenido de la norma prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 250…(omisis). Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar la actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”
De la norma antes citada se observa, que el legislador le otorga un lapso al Ministerio Público a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, en aquellos casos en los que el Juez de Control acuerde el mantenimiento de la medida privativa de libertad, pudiendo ser prorrogado dicho lapso por quince días más cuando la Fiscalía lo solicite como mínimo, cinco días antes del vencimiento de los primeros treinta días.
Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa se desprende que la ciudadana NORIS MARGARITA REVEROL REYES fue presentada en fecha 10 de Septiembre del 2006, por ante el Tribunal Quinto de Control, por la presunta comisión de los delitos de Cómplice Necesaria en la Ejecución del delito de Violación Agravada Continuada, siendo impuesta en esa misma fecha, de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Igualmente se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el día 04 de Octubre de este mismo año, habiendo transcurrido veinticuatro (24) días de los treinta otorgados por el legislador al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, solicitó la prórroga legal prevista en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a fijar el Tribunal de Control la audiencia oral de prórroga para el día 09 de Octubre del año en curso, en cuya fecha, habiendo transcurrido veintinueve días de haber sido privada de su libertad la investigada de autos, le fue otorgado a la Fiscalía del Ministerio Público un lapso de quince (15) días más para la consignación del acto conclusivo, y es finalmente el día 25 de Octubre del presente año, cuando el Ministerio Público interpone la acusación fiscal en contra de la mencionada imputada.
Considera necesario esta Sala resaltar, que al momento de la realización de la audiencia oral de prórroga, el Ministerio Público aún contaba con un día del lapso de los treinta días previstos por el legislador para la interposición del acto conclusivo, es decir, que la audiencia se celebró transcurrido veintinueve días posteriores a la fecha en la que fue privada de su libertad la encausada de autos, por lo que el lapso de quince (15) días de prórroga otorgado por el Juzgado Quinto de Control no podía comenzar a computarse, sino, hasta el día siguiente en el que concluyera el lapso de los primeros treinta días con los que cuenta el Ministerio Público para realizar la investigación, y así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, mediante la cual, señaló lo siguiente:
“…En el caso bajo análisis, la Sala repara que el accionante adujo, que cuando el Juez de la causa otorgó la prórroga al Representante del Ministerio Público y negó el pedimento de libertad a los imputados, durante la celebración de la audiencia que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando ya había vencido el lapso, vulneró los derechos de sus representados.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250 Procedencia (…)
De acuerdo con la norma que fue parcialmente transcrita, el Fiscal podía presentar la solicitud en cuestión, con una anticipación de por lo menos cinco días antes del vencimiento del plazo dentro del cual, en principio debía presentar el correspondiente acto conclusivo, esto es, dentro de los treinta días siguientes al decreto judicial de medida cautelar privativa de libertad. En este orden de ideas, se observa entonces, que la representación Fiscal presentó en tiempo oportuno, la solicitud de prórroga para la presentación de la acusación…
De lo que fue anteriormente expresado se observa que si bien es cierto que la Juez de la causa celebró tardíamente la audiencia para decidir respecto de la solicitud de prórroga que hizo en tiempo oportuno el Ministerio Público , no causó con ello perjuicio alguno a los derechos constitucionales de los quejosos, pues los quince días adicionales que otorgó los contó a partir del vencimiento de los treinta días que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… Por ello la Sala considera que en el proceso penal en cuestión, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados…” (negrillas de la Sala)
Visto el criterio asumido por la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual, establece que los quince días de prórroga deben contarse a partir del vencimiento de los treinta días previstos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al realizar esta Sala el cómputo de los días transcurridos desde el día 11 de Octubre de este año, fecha en la cual comenzó a correr el lapso de prórroga legal, hasta la fecha cierta de consignación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, es decir, hasta el día 25 de Octubre de 2006, se constata que el mismo fue interpuesto el último día de prórroga legal concedida por el Tribunal A quo, lo que quiere decir que la acusación fiscal fue interpuesta dentro de los quince días de prórroga, tal y como quedó establecido en la decisión recurrida, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y CONFIRMAR el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, observa este Órgano Colegiado, que si bien, el Tribunal Quinto de Control hace mención al error material cometido en la decisión mediante la cual otorgó la prórroga legal al Ministerio Público para la interposición del acto conclusivo, pues, en la misma se dejó establecido que la fecha tope de presentación de la acusación era el día 24 de Octubre del presente año, ello no constituye una modificación que afecte el fondo de la decisión, y mucho menos, constituye violación de norma constitucional, ni legal alguna, estimando igualmente este Cuerpo Colegiado que aun cuando el Juzgado A quo no hubiese hecho mención al error material antes mencionado, esta Sala, a quien le correspondió conocer del presente asunto, hubiese dejado constancia de tal circunstancia sin que ello constituyera la nulidad de dicha decisión, toda vez que el acto conclusivo fue interpuesto dentro del lapso legal respectivo.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta, Abogada CARMEN ELENA ROMERO HÓMEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, contra la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensora antes identificada. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase.
LOS JUECES DE APELACION,
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente (E)
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez Ponente Juez de Apelación
El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 487-06, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA