REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 08 de Diciembre de 2006
196º y 147º

Resolución N° 803-06 Causa N° 273-01.

Vista la comunicación de fecha 05-12-06, emanada del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, de la Segunda Compañía, suscrita por el Capitán Tomas Eduardo Mora Molina: en el cual remite a este Despacho oficio N° CR3D352DA.CIASIP: 538 de fecha 05-12-06, actuaciones policiales efectuadas por esa unidad, relacionadas con las amenazas verbales efectuadas el día 04-12-06 por parte del interno RAMON ALBERTO ACEQUIAS MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.839.491. Este Juzgado de Ejecución, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El mencionado penado fue Condenado por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el 460 del Código Penal y 278 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano TITO ALBERTO CONTRERAS OROÑO.

En fecha 17-03-06, este Juzgado Séptimo de Ejecución, le concede al penado RAMON ALBERTO ACEQUIAS MENDEZ, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena el Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el artículo 501 ejusdem y 68 de la Ley de Régimen.

Luego en fecha 21-09-06 la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara con Lugar el Recurso de Revisión de Sentencia, y modifica la pena impuesta al penado de autos en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION , mas las Accesorias de Ley.

Ahora bien, corre inserto a los folios (536, 537 y 538) de la presente causa, Acta Policial, suscrita por el funcionario Walmore Villarreal Ángeles, C/1 (GN), titular de la cedula de identidad N° 9.171.064, quien deja constancia de la siguiente actuación policial , “… en el día de hoy 4 de Diciembre …prestando servicio de control en la puerta principal que sirve de acceso a la Cárcel nacional de Maracaibo …el interno RAMON ALBERTO ACEQUIAS MENDEZ, quien posee credencial de Destacamento de Trabajo …al ingresar fue objeto de chequeo personal y al asentar la hora de su regreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el libro de Control respectivo, la cual fue exactamente a las 7:26 horas de la noche comenzó a objetar la acción legal de control de ingreso de internos, lanzando amenazas verbales en contra de la humanidad del efectivo de servicio, siendo testigo de este hecho el Funcionario Luis García, Jefe de Régimen de la Cárcel Nacional, quien de inmediato indico que dicho interno fuera remitido al centro de cumplimiento de condena Región Occidental, para su protección y custodia durante la ejecución de las acciones correspondientes al caso…”.

Analizadas las presentes actuaciones observa esta Juzgadora que el penado de autos ha incumplido con el artículo 6, el cual establece:
Los Destacamentario deberán cumplir con los requerimientos disciplinarios del establecimiento penal, de las condiciones impuestas por los Jueces de Ejecución…”. Y el artículo N° 7: Son consideradas faltas disciplinarias graves las siguientes:
a.- Retardo en la hora de llegada al Centro Penitenciario luego de la jornada de Trabajo.
De lo que podemos observar que el incumplimiento de estos artículos origina la aplicación del artículo 8 del Reglamento de Destacamento de Trabajo el cual reza:
Son causales de suspensión de este Beneficio las siguientes:
1.- “Incurrir en dos faltas disciplinarias graves o dos veces en la misma falta de las establecidas en el artículo 7 de este reglamento…”. De lo que se desprende que el penado ha incurrido en dos faltas disciplinarias como lo es el retardo a la hora de llegada del mismo al Centro Penitenciario, fuera del horario establecido en el Reglamento Interno de Destacamento de Trabajo y el comportamiento inadecuado con el Funcionario policial del establecimiento Penitenciario quien se encontraba en el control de ingreso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, amenazándolo verbalmente, es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Suspender las Salidas del Establecimiento Penal, al Destacamentario RAMON ALBERTO ACEQUIAS MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 …al Tribunal de Ejecución le corresponde… ordinal 3° el cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario en concordancia con el articulo 8 del Reglamento Interno de Destacamento de Trabajo. Así se Decide.
DECISION
Por los argumentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda LA SUSPENSION de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado RAMON ALBERTO ACEQUIAS MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.839.491, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 ordinal 3° en concordancia con el articulo 8 del Reglamento Interno de Destacamento de Trabajo. Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Regístrese la presente decisión. Notifíquese.
LA JUEZ,

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ A.
Se registro la presente decisión bajo el N° 803-06. Se oficio bajo los N° 8273-06, 8274-06, 8276 Y 8277-06 y boletas de notificaciones N° 1776-06 y 1777-06 con oficio al Alguacilazgo N° 8275-06.
LA SECRETARIA.
MMA/bh.-
CAUSA N° 7E-273-01.