REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 07 de Diciembre de 2006
196° y 147°
CAUSA Nº 7E-129-04.- DECISIÓN N° 799-06.-
Visto e contenido del oficio Nº 856-06 de fecha 29-11-06, que corre inserto al folio (217) de la presente causa, suscrito por la Abog. YINYA T. REYES, Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro, Región Zuliana, mediante el cual Anexa ACTA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO del penado: HIDARIO ANTONIO URDANETA SILVA, Titular de la cédula de Identidad Nº V-19.213.596, y solicita a este Juzgado la REVOCATORIA FORMAL DEL REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver hace las siguientes consideraciones:
El penado HIDARIO ANTONIO URDANETA SILVA, fue condenado en fecha 28-10-04, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 424, en concordancia con el Artículo 407 Ordinal 1° del Artículo 74 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JESUS MANUEL PORTILLO.-
En fecha 10-10-06, según Decisión Nº 567-06, este Juzgado le otorgó al penado HIDARIO ANTONIO URDANETA SILVA, Titular de la cédula de Identidad Nº V-19.213.596, como formula alternativa de cumplimiento de pena el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, una vez que cumplió con los requisitos de ley establecidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, destacándosele como lugar de residencia el Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Ochoa Castro; que si bien es cierto, al penado se le otorgó un beneficio como una de las Formas Alternativas del Cumplimiento de la Pena impuesta, el mismo debió cumplir con todas y cada una de esas obligaciones una vez otorgado el Beneficio en cuestión, y en tanto que este Juzgador observa según oficio Nº 856-06 de fecha 29-11-06, que corre inserto al folio (217) de la presente causa, suscrito por la Abog. YINYA T. REYES, Directora del Centro de Tratamiento Comunitario mencionado, con el cual Anexa ACTA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO levantada al referido penado, y con el cual solicitan a este Juzgado la REVOCATORIA FORMAL DEL REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en la referida acta de fecha 29-11-06 inserta a los folios (218 al 220) de la presente causa, que una vez que el reincidente ingresa a la Institución en fecha 10-10-06 le fue asignado como delegado de prueba el Soc. ASDRUBAL BOSCAN DURAN, encargado de supervisión y seguimiento conductual del caso, quien da a conocer la normativa establecida en Régimen, así como sus deberes, derechos y obligaciones, con la finalidad de lograr un adecuado nivel de adaptabilidad al Régimen de autodisciplina, así como su cambio conductual y lograr la reinserción social, comprometiéndose a cumplir y respectar las condiciones establecidas por éste Juzgado; siendo que en fecha 28-10-06 el residente incurrió e una falta tipificada como grave según los Artículo 33 y 34 Ordinal 7° del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, ausentándose de la institución sin previa autorización, alegando que se había quedado dormido luego de haber realizado trabajos de mantenimiento y limpieza en la casa habitación de su progenitora, presentándose el día siguiente, siendo objeto esto del Primer Reporte Disciplinario con su respectiva sanción, llamándole a la reflexión y a valorar el beneficio otorgado, comprometiéndose a asumir con sus responsabilidades las condiciones establecidas y su respectiva sanción.
No obstante que en fecha 17-10-06 día viernes el residente salió a cumplir con su jornada laboral, como obrero de la construcción en la obra que se encuentra ubicada frente al Terminal de pasajeros, debiendo regresar el mismo a la Institución a las 7:00 pm, lo cual no hizo, por lo que se procedió a realizar las respectivas gestiones para dar con su paradero, siendo infructuosa, destacando que la familia no ha asumido el rol de apoyo familiar al no informar los motivos por los cuales se ausento; por lo que observando que el penado NO HA DADO MUESTRAS DE ADAPTABILIDAD, NI PROGESIVIDAD CONDUCTUAL, ya que no se ha observado CONDUCTA EJEMPLAR, ESPIRITU DE TRABAJO, NI SENTIDO RESPONSABILIDAD, elementos estos concurrentes para gozar del Beneficio de Régimen Abierto, según lo establecido en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, no logrando los elementos necesarios para su Reinserción Social, a pesar de haberse agotado todos los medios de orientación, supervisión y control del caso, razón por la cual se encontraba en un nivel de supervisión Máximo.
Asimismo, se hicieron todas las diligencias pertinentes, tratando de dar con su paradero, buscándose información en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, siendo infructuosa su búsqueda, presumiéndose su EVASIÓN; por lo que el Consejo Disciplinario reunido en fecha 29-11-06 en atribución de sus funciones decide notificar a éste Juzgado con participación a la Fiscal 27 del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la conducta asumida por el penado HIDARIO ANTONIO URDANETA SILVA, Titular de la cédula de Identidad Nº V-19.213.596, al evadirse del establecimiento abierto, incumpliendo sus condiciones impuestas, considerando procedente la REVOCATORIA FORMAL del Régimen Abierto, de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 36 Ordinal 7° del Reglamento Interno de Disciplina, que contempla como FALTA MUY GRAVE la EVASIÓN DEL RESIDENTE, debido a que por su naturaleza implica la desestabilización del Régimen Disciplinario interno y sugiere ALTA PELIGROSIDAD Y RIESGO, tanto a nivel institucional como comunal, sustentada en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa y el Acta del Consejo Disciplinario de fecha 29-11-06 que corre inserta a los folios (218 al 220), observa ésta Juzgadora que el penado ha incumplido con las obligaciones impuestas al momento de concederle como una de las Formas Alternativas del Cumplimiento de la Pena impuesta el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, al evadirse y no presentarse en el lapso establecido ante el Centro de Tratamiento Comunitario Insp. RAFAEL OCHOA CASTRO, lugar de residencia destacado, y siendo que hasta la presente fecha se encuentra evadido, es por lo que este Sentenciadora considera procedente en el presente caso es REVOCAR el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, concedido al penado HIDARIO ANTONIO URDANETA SILVA, Titular de la cédula de Identidad N° V-19.213.596, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo 33, 34 Ordinal 7° y 36 Ordinal 7° del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado: HIDARIO ANTONIO URDANETA SILVA, Titular de la cédula de Identidad N° V-19.213.596, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de Nacimiento 03-05-85, de 21 años, soltero, Hijo de Luís Martínez y Minerva Silva, residenciado en Barrio las Trinitarias, calle 3, Circunvalación Nº 2, de ésta ciudad y/o en Las Peonías, Barrio Las Tuberías, frente a la Urbanización Los Compatriotas, Casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia; quien fue condenado en fecha 28-10-04, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 424, en concordancia con el Artículo 407 Ordinal 1° del Artículo 74 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JESUS MANUEL PORTILLO; por haber incumplido con las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo 33, 34 Ordinal 7° y 36 Ordinal 7° del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios. En consecuencia, se ORDENA librar ORDEN DE CAPTURA al referido Ciudadano y remitirla con oficio a los diferentes organismos de seguridad del país. Regístrese la presente decisión, ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 799-06 y se libraron oficios Nos. 8224-06; 8225-06; 8226-06; 8227-06, 8228-06 y 8229-06; se oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el N° 8230-06; se oficio bajo el Nº 8232-06, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; se oficio bajo el Nº 8233-06 al Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Ochoa Castro y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 1766-06 y 1767-06 y se remiten con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el Nº 8231-06.-
LA SECRETARIA


MMA/am
Causa No. 7E-129-04