REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Diciembre de 2006.
196º y 147º


RESOLUCIÓN Nº 791-06. CAUSA N° 7E-046-05.

Visto el escrito de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las Actas que lo acompañan, suscrita por los miembros de la referida Junta, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo que establece el Artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar Cómputos con Redención de pena de la siguiente manera:

El penado: RUMILDO ANTONIO YORIS LEON, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN FARIAS VILLALOBOS.- Consta en actas que el mencionado penado fue detenido en fecha 21-01-05, por lo que hasta el día de hoy 06-12-06, fecha en la cual se elabora el presente computo, lleva detenido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Tiene Redimido en razón de trabajo y/o estudio NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que sumados al tiempo que lleva detenido hace un total de Pena Cumplida de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Cumple la Pena Principal en el día de hoy 06-12-06 y cumplirá la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta en fecha 06-08-2007. Ahora bien, por cuanto la pena impuesta al penado RUMILDO ANTONIO YORIS LEON, fue de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO y el referido penado lleva de Pena Cumplida DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Considera esta Juzgadora en el presente caso DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, quedando sujeto a las Accesorias de Ley hasta el día 06-08-07, a favor del penado RUMILDO ANTONIO YORIS LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1º del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, a favor del penado RUMILDO ANTONIO YORIS LEON, Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, Obrero, titular de la cedula de identidad N° 7.624.281, hijo de Felipe Yoris y Maria, residenciado en el Barrio Armando Reverón, calle 95, casa N° 55B-56, de este ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quedando sujeto a las Accesorias de Ley hasta el día 06-08-07, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1º del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Regístrese la presente decisión. Remítase copia al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional y a la Fiscal N° 27 del Ministerio Publico de Maracaibo. Notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE EJECUCIÓN


DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA.

ABOG. MARIA AÑEZ A.


En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 791-06, se oficio bajo los N° 8143-06, 8144 Y 8145-06 se libraron boletas de citación y notificación Nº 1755-06 y 1756-06 y remitió con oficio N° 8146-06 al Alguacilazgo.

LA SECRETARIA.



MMA/bh.-
CAUSA N° 7E-046-05.