REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de diciembre de 2006
216º y 147º

CAUSA Nº 7E-207-01 DECISION Nº 849-06
Cumplidos los requisitos de Ley para conceder como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL al penado ESCALANTE VERA ISIDRO DE JESUS, Cédula de Identidad Nº V-7.776.678, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado en fecha 27-07-2000 por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sentencia ésta en la que fue DECLARADA CON LUGAR el Recurso de Revisión, por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien MODIFICA la pena a cumplir quedando en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JAVIER IVAN MENDOZA.
Ahora bien, el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para ser acordada la Libertad Condicional, el penado deberá haber cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; además, cumplir los requisitos exigidos por el mismo como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
En lo que respecta al presente caso, se observa que en cuanto al principal requisito tenemos que corre inserto a los folios que antecede Computo con Redención de pena de ésta misma fecha, elaborado por este Juzgado de ejecución, de donde se evidencia que el penado de auto ISIDRO DE JESUS ESCALANTE VERA, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 11-02-06. En relación al segundo requisito tenemos que a los folios (495 y 496 con sus vtos.) se encuentra agregado Informe Evaluativo de fecha 03-10-06, suscrito por la Soc. CARMEN VASQUEZ y Psic. MIRLA MONTIEL, Delegados de Prueba, Adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia; mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE al penado, considerándolo APTO para disfrutar de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.
En relación al resto de los requisitos que establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:

1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio, este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas consta al folio (425) la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor del penado ISIDRO DE JESUS ESCALANTE VERA.

2.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos de Ley, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, considera procedente en derecho otorgar al penado ISIDRO DE JESUS ESCALANTE VERA, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con dispuesto en los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las condiciones que debe cumplir el penado ISIDRO DE JESUS ESCALANTE VERA, exigidas en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera procedente establecer las siguientes condiciones:
a) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste Juzgado.
b) Presentarse mensualmente por ante este Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el 11-12-11, fecha en la cual cumple la pena principal.
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.-
d) No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.-
e) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
f) Presentarse por ante este Tribunal y por el Delegado de Prueba mensualmente.
g) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR, al penado: ISIDRO DE JESUS ESCALANTE VERA, Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, Cédula de Identidad Nº V-7.776.678, de 49 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, divorciado, hijo de Carmen Vera de Escalante y Antonio Escalante, residenciado en Santa Bárbara, Carretera Vía El Vigía, Kilometro 52, Estado Zulia, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y Boleta de Citación al referido penado quien deberá comparecer por ante éste despacho el día Lunes Ocho (08) de Enero del 2007, a las 10:00 de la mañana, a los fines de notificarlo de ésta decisión. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiendo copia de ésta Decisión. Igualmente, se remite con oficio copia Certificada de ésta, al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se registró presente Decisión bajo el Nº 849-06, se libro Boleta de Excarcelación y se remite al Centro Penitenciario de Maracaibo, con oficio Nº 8590-06; se oficio al Dpto. de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el Nº 8591-06; a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se ofició bajo el Nº 8600-06; se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 1885-06 y 1886-06, y se remiten con oficio Nº 8601-06 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA

MMA/ am
Causa Nº 7E-207-01