REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de diciembre de 2006
196º y 147º

CAUSA Nº 7E-122-06 DECISION Nº 846-06
Cumplidos los requisitos de Ley para conceder el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: VICTOR ALBERTO CAROARO, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado en fecha 20-09-06 por el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YEFER ANTONY BARRETO PAZ.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psico-social del penado, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios (92 Y 93) de la presente causa se encuentra agregado Informe Técnico Psico-social N° 1625, correspondiente al penado: VICTOR ALBERTO CAROARO, suscrito por la Lic. MISTICA AZUAJE y la Psic. ELAINE GONZALEZ, Delegados de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronóstico FAVORABLE considerándolo APTO para la medida solicitada en virtud de los siguientes elementos:
- Edad del penado.
- Primario en delito.
- Mediano interés laboral.
- Apoyo Familiar atento a su proceso.
- Aprendizaje de la experiencia vivida.
- Metas viables
- Pena corta
Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, requisito éste que se encuentra cumplido, por cuanto al folio (91) de la presente causa, donde se encuentra agregado el Certificado expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.-
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.-
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo. En cuanto este requisito, consta al folio (88) de la causa la oferta de Trabajo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado VICTOR ALBERTO CAROARO.- Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y lleva como pena cumplida SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17), le faltaría por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, Y TRECE (13) este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de régimen de prueba al penado VICTOR ALBERTO CAROARO, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, Y TRECE (13), constados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 04-06-08 y se le imponen las siguientes obligaciones:
a) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste Juzgado.
b) Presentarse mensualmente por ante este Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.-

d) No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.-
e) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-

f) Presentarse por ante este Tribunal y por el Delegado de Prueba mensualmente.
e) Cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de prueba que le sea designado.-
c) Consignar ante este Tribunal Constancia de Trabajo cada sesenta (60) días.
Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado VICTOR ALBERTO CAROARO, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, indocumentado, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-82, de profesión u oficio ayudante de obrero, soltero, hijo de Duver Bracho y Nely Caroaro, residenciado en Sector La Matancera, Calle 107, Nº 58-36, Barrio José Gregorio Hernández, al lado de Pastelitos Pipo, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.-Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, haciendo del conocimiento al referido penado que deberá comparecer por ante éste despacho el DÍA LUNES OCHO (08) DE ENERO DEL AÑO 2007, a las 10:00 de la mañana, a los fines de notificarlo de ésta decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba y Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se registró presente Decisión bajo el Nº 846-06, se ofició bajo el Nº 8587-06 a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se libro Boleta de Excarcelación y se remite con oficio N° 8588-06, al Centro Penitenciario de Maracaibo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 1880-06, y 1881-06 y se remiten con oficio Nº 8589-06 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LA SECRETARIA



MMA/am
Causa No. 7E-122-06