REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de diciembre de 2006
196º y 147º
DECISIÓN Nº 843-06 CAUSA Nº 7E-064-04
Visto el oficio que antecede Nº C.T.C. RAOC-902-06 recibido en esta misma fecha por éste Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscrito por la Psic. MARTHA MILLAN, (Terapeuta Tratante) y ABOG. YINYA REYES, Directora de Carcel II, Adscritos a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”, Región Zuliana, mediante el cual solicitan el internamiento del residente DAMASO JOSE MALDONADO BOSCAN, en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, tomando en cuenta lo hechos ocurridos en fecha 19 de los corrientes, en el que tuvo que ser trasladado de emergencia al Hospital Universitario de Maracaibo, por presentar síntomas relacionados por Sobredosis de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presumiblemente Cocaína en versión de Crack, ameritando intervención de los Médico de Guardia en dicha emergencia, centrada en salvarle la vida.
Haciendo del conocimiento que el mencionado ciudadano desde su ingreso al referido Centro de Tratamiento Comunitario, presenta consumo de sustancias, donde se ha solicitado en reiteradas ocasiones ayuda, que debido a las características de su cuadro no ha respondido al tratamiento ambulatorio extendido, considerando la imperiosa necesidad de brindarle una atención especifica, especializada y de internamiento, debido a que su consumo ha ido en aumento, siendo actualmente un Consumidor Compulsivo de Sustancias Psicoactivas.
Siendo que entre los lineamientos de medida a tomar, deberá ser considerada:
El Internamiento del residente DAMASO JOSE MALDONADO BOSCAN, en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, en la Sala H1, Sala atendida por el Medico Psiquiatra Dr. NESTOR ANDRADES, y supervisada por la enfermera Lic. BRUNILDA BAEZ, considerando la atención de grupos de especialistas, en tratamiento conjunto con la Psic. MARTHA MILLAN, Terapeuta Tratante, quien ofrece su servicio de manera incondicional.
Ahora bien este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:
El residente fue condenado en fecha 17-05-04 por el Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos TEODORO A. SCHANZ AROCHA, NORA MERCEDES SOLORZANO DE SCHANZ Y REINALDO RICARDO SCHANZ; y en fecha 07-07-06, le sea concedido como Formula Alternativa de Cumplimiento de pena el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, al referido penado, y se le destaca como lugar de residencia el Centro de Tratamiento Comunitario “INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”.
Corre inserto a los folios (280 al 282) INFORME PSICOLOGICO de fecha 15-12-06, practicado al residente MALDONADO BOSCAN, DAMASO JOSE, Cédula de Identidad Nº V-13.375.765, y realizado por la Psic. MARTHA MILLÁN, Adscrita al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”; en el cual sugiere oficiar a la Fundación José Félix Ribas, para que sea incluido en la modalidad de Ambulatorio, y se le suministre tratamiento de Rehabilitación especifico para el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicoactivas, acordando éste Tribunal lo conducente al respecto en fecha19 de los corrientes.
Pero es el caso, visto el contenido del oficio Nº C.T.C. RAOC-902-06 recibido en esta misma fecha, suscrito por la Psic. MARTHA MILLAN, (Terapeuta Tratante) y ABOG. YINYA REYES, Directora de Carcel II, Adscritos a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”, Región Zuliana, mediante el cual solicitan el internamiento del residente DAMASO JOSE MALDONADO BOSCAN, en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, tomando en cuenta lo hechos ocurridos en fecha 19 de los corrientes, en el que tuvo que ser trasladado de emergencia al Hospital Universitario de Maracaibo, por presentar síntomas relacionados por Sobredosis de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presumiblemente Cocaína en versión de Crack, ameritando intervención de los Médico de Guardia en dicha emergencia, centrada en salvarle la vida.
Es por lo que esta Juzgadora, actuando conforme a lo dispone el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevee:
“EL DERECHO A LA VIDA ES INVIOLABLE. NINGUNA LEY PODRÁ ESTABLECER LA PENA DE MUERTE, NI AUTORIDAD ALGUNA APLICARLA. EL ESTADO PROTEGERÁ LA VIDA DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN PRIVADAS DE SU LIBERTAD, PRESTANDO SERVICIO MILITAR O CIVIL, O SOMETIDAS A SU AUTORIDAD EN CUALQUIER OTRA FORMA.
Y siendo obligación del Estado garantizar el pleno ejercicio del Derecho a la Salud y a la vida y no existiendo en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”, la atención médica adecuada, la infraestructura, los instrumentos y la operatividad exigida para el tratamiento adecuado, y al estar seriamente comprometida la salud y la vida del residente, respondiendo éste Juzgado a garantizar el pleno ejercicio del derecho a la salud, correspondiendo al Estado y esa se materializa con la eficacia y acción de los órganos que lo conforman, entre ellos el Poder Judicial a través de sus jueces. Si ahondamos, por todos es conocido que la salud es un derecho humano fundamental y una meta social para todos los seres humanos, teniendo su base política en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, en la que se declara que la finalidad de la Organización será alcanzar para todos los pueblos del mundo el grado mas alto posible de salud de modo que los diferentes Estados debieran tratar cada día de mejorar la salud de sus pobladores, ya que es su responsabilidad a través de sus múltiples órganos haciéndola efectiva al igual que el derecho que todos los seres humanos tienen que se les proteja la salud.
En nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela se recoge esta idea en su artículo 83 cuando establece:
“LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, OBLIGACIÓN DEL ESTADO, QUE LO GARANTIZARA COMO PARTE DEL DERECHO A LA VIDA…” TODAS LAS PERSONAS TIENEN DERECHO A LA PROTECCION DE LA SALUD… DE CONFORMIDAD CON LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPUBLICA.”
De igual forma, la ley de Régimen Penitenciario regula todo lo referente a la asistencia médica para así materializar el derecho que tienen los penados a que se les proteja su salud y para esto dedica el capítulo siete el cual comprende desde el artículo 35 al 42 inclusive. Es por esto que los Jueces de Ejecución de acuerdo a las atribuciones conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal, estamos obligados a controlar y vigilar todo lo relacionado a las condiciones de vida de los reclusos, esto es al goce y ejercicio de derechos, entre los cuales se encuentra el derecho a la salud y protección de la salud.
Por todo lo antes expuesto, este Sentenciadora defendiendo los derechos fundamentales establecidos en tratados convenios internacionales, así como también en la Constitución Bolivariana de Venezuela y Leyes Nacionales, entre los que se destacan y se encuentra el derecho a la salud y a la vida, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; ordena el traslado e Internamiento del residente MALDONADO BOSCAN, DAMASO JOSE, Cédula de Identidad Nº V-13.375.765, en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, en la Sala H1, Sala atendida por el Medico Psiquiatra Dr. NESTOR ANDRADES, y supervisada por la enfermera Lic. BRUNILDA BAEZ, considerando la atención de grupos de especialistas, en tratamiento conjunto con la Psic. MARTHA MILLAN, Terapeuta Tratante, adscrita Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”, quien ofrece su servicio de manera incondicional; debido a las características de su cuadro, por cuanto no ha respondido al tratamiento ambulatorio extendido, considerando la imperiosa necesidad de brindarle una atención especifica, especializada y de internamiento, bajo cuidados máximos, para garantizar su vida y evitar la posibilidad de fuga dentro del cuadro de abstinencia, ya que su consumo ha ido en aumento, siendo actualmente un Consumidor Compulsivo de Sustancias Psicoactivas.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena el traslado e Internamiento del residente MALDONADO BOSCAN, DAMASO JOSE, Cédula de Identidad Nº V-13.375.765, en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, en la Sala H1, Sala atendida por el Medico Psiquiatra Dr. NESTOR ANDRADES, y supervisada por la enfermera Lic. BRUNILDA BAEZ, considerando la atención de grupos de especialistas, en tratamiento conjunto con la Psic. MARTHA MILLAN, Terapeuta Tratante, adscrita Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”, quien ofrece su servicio de manera incondicional; debido a las características de su cuadro, por cuanto no ha respondido al tratamiento ambulatorio extendido, considerando la imperiosa necesidad de brindarle una atención especifica, especializada y de internamiento, bajo cuidados máximos, para garantizar su vida y evitar la posibilidad de fuga dentro del cuadro de abstinencia, ya que su consumo ha ido en aumento, siendo actualmente un Consumidor Compulsivo de Sustancias Psicoactivas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Regístrese la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo y Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Ochoa Castro, Región Zuliana, remitiendo copia de ésta Decisión. Líbrese Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ SEPTIMA DE EJECUCION
DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró presente Decisión bajo el Nº 843-06, se oficio al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, bajo el N° 8575-06, y al Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Ochoa Castro, bajo el Nº 8576-06, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 1875-06 y 1876-06, y se remiten con oficio Nº 8577-06 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA
am
Causa Nº 7E-064-04
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