REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de diciembre de 2006
196º y 147º

DECISION Nº 832-06 CAUSA Nº 108-05

Este Tribunal a los fines de otorgar al penado CARLOS OSMAN ARAUJO, como formula alternativa de cumplimiento de pena el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, hace las siguientes consideraciones:

El mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ADOLFREDO EMIRO LOPEZ MOLINA.

El artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de Destacamento de Trabajo:
“El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta” Además debe concurrir con las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes pon condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2.-Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense.
4.-Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En cuanto a estos requisitos tenemos que al folio (128) de la causa corre inserto el cómputo de pena del cual se evidencia que el penado CARLOS OSMAN ARAUJO, cumplió una cuarta parte de la pena impuesta en fecha 03-06-06; al folio (152) corre inserto los antecedentes penales correspondientes a dicho penado, al folio (158) corre inserta la situación Jurídica del mismo, emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al folio (157) corre inserta el Record de conducta, y a los folios (224 y 225) del expediente corre inserto Informe Técnico Psico-Social Nº 1664, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 30-11-06, en cual emite un pronóstico FAVORABLE considerando al penado apto para la medida a optar.

Asimismo, exige el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario que el penado tenga trabajo asegurado en la localidad.

En cuanto a este requisito tenemos que al folio (211) corre inserta oferta de trabajo y al folio (226) la Constatación Laboral.

Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al CARLOS OSMAN ARAUJO, como formula alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 500 Ejusdem y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.-

Y se le imponen las siguientes obligaciones:
- No portar armas de fuego, ni armas blancas.
- No ausentarse del Trabajo sin Autorización del Tribunal.
- Presentarse cada treinta días por ante el Tribunal.
- No consumir bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
- Mantener el sitio de Reclusión aseado.
- Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado CARLOS OSMAN ARAUJO GUILLEN, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 08-12-82, de 23 años de edad, obrero, soltero, Cédula de Identidad N° V-21.691.998, hijo de Carlos Osmar Araujo Rivero y Margaret Elena Guillen, residenciado en Barrio Brisas del Sur, Calle 126 E, casa Nº 34-100, Maracaibo, Estado Zulia, como formula alternativa de cumplimiento de pena el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 500 ejusdem y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, quien laborara como AYUDANTE DE TAPICERÍA, en la Empresa “AUTO TAPICERÍA CORZO”, ubicada en el Barrio El Silencio, Segunda Entrada, Av. Principal, Calle 163, a una cuadra de la antigua caseta policial, entrando por el Ince, Municipio San Francisco, Estado Zulia, en un horario comprendido de Lunes a Sábado en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con un sueldo mínimo. Regístrese la presente decisión, remítase copia certificada de la misma con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba. Notifíquese a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se registró la Decisión bajo el Nº 832-06, se libaron Boletas de Notificación Nos. 1848-06, 1849-06 y 1850-06 y se remiten con oficio Nº 8506-06 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se oficio a la Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el N° 8507-06, y se oficio a la Unidad Técnica de Apoyo, bajo el N° 8508-06.

LA SECRETARIA
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CAUSA Nº 108-05