REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de diciembre de 2006
196º y 147º
CAUSA Nº 7E-094-05 DECISION Nº 833-06
Visto el Informe Evaluativo que antecede a las actas, de fecha 12-12-06 suscrito por el Equipo Técnico Adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia, Soc. IRMA VERGES y Psic. ELIZABETH PERSAD, Delegados de Prueba; mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE al penado: RICARDO JOSE GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº V-16.728.306, y cumplidos los requisitos de Ley para que le sea concedido como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL al referido penado, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado en fecha 28-06-05 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de RAPTO Y ABUSO SEXUAL AL NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 385 del Código Penal y Primer Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la niña MARIANNY GRACIELA SOTO ROSARIO; y en fecha 08-12-06 según Decisión Nº 801-06 este Juzgado en funciones de Ejecución le concedió como formula alternativa al cumplimiento de pena la medida de Régimen Abierto.
Ahora bien, el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para ser acordada la Libertad Condicional, el penado deberá haber cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; además, cumplir los requisitos exigidos por el mismo como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
En lo que respecta al presente caso, se observa que en cuanto al principal requisito tenemos que corre inserto al folio (160) Computo con Redención de pena, elaborado por este Juzgado de ejecución en fecha 20-10-06, de donde se evidencia que el penado de auto RICARDO JOSE GONZALEZ, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 06-09-06. En relación al segundo requisito tenemos que a los folios (188 Y 188) se encuentra agregado Informe Evaluativo de fecha 12-12-06, suscrito por la Soc. IRMA VERGES y Psic. ELIZABETH PERSAD, Delegados de Prueba Adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia; mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE al penado, quienes emiten un pronóstico FAVORABLE considerándola APTA para disfrutar de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.
En relación al resto de los requisitos que establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio, este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas consta al folio (100) la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor del penado RICARDO JOSE GONZALEZ.
2.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, evidenciándose en actas que el prenombrado penado fue acreedor de la medida de Régimen Abierto como Formula Alternativas de Cumplimiento de Pena.
En consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos de Ley, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, considera procedente en derecho otorgar al penado RICARDO JOSE GONZALEZ, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con dispuesto en los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las condiciones que debe cumplir el penado RICARDO JOSE GONZALEZ, exigidas en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera procedente establecer las siguientes condiciones:
a) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste Juzgado.
b) Presentarse mensualmente por ante este Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el 20-09-07, fecha en la cual cumple la pena principal.
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.-
d) No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.-
e) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
f) Presentarse por ante este Tribunal y por el Delegado de Prueba mensualmente.
g) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR, a la penada: RICARDO JOSE GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, sin documentación, de 34 años de edad, de profesión u oficio Tapicero, soltero, hijo de José Alberto González y Adelina Fernández, residenciado en Barrio El Gaitero, Calle 120, Nº 68, Maracaibo, Estado Zulia, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Ochoa Castro, Región Zuliana, remitiendo copia de ésta Decisión y Boleta de Citación al referido penado quien deberá comparecer por ante éste despacho el día Jueves Veintiuno (21) del presente mes y año, a las 10:00 de la mañana, a los fines de notificarlo de ésta decisión. Igualmente se remite con oficio copia Certificada de ésta, al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró presente Decisión bajo el Nº 833-06, se libro Boleta de Excarcelación y se remite con oficio N° 8521-06, al Centro Penitenciario de Maracaibo, se ofició bajo el Nº 8522-06 a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; se ofició bajo el Nº 8523-06 al Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Ochoa Castro, se oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el Nº 8524-06, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos.1953-06 y 1954-06, y se remiten con oficio Nº 8525-06 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA
MMA/ am
Causa Nº 7E-094-05
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