REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º


RESOLUCIÓN N° 826-06. Causa Nº 7E-005-06.

Visto el Informe Técnico N° 1424 de fecha 08-11-06 elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, el cual arroja un pronóstico “FAVORABLE” para el penado: JULIO CESAR GOMEZ BAEZ, este Tribunal de Ejecución para resolver observa:

El penado: JULIO CESAR GOMEZ BAEZ, fue condenado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29-11-05, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos mínimos exigibles para el otorgamiento de esta medida, y textualmente lo siguiente:
“El destino a Establecimientos Abiertos podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiera cumplido por los menos, un tercio 1/4 de la pena impuesta”, además deben concurrir las siguientes circunstancias:

1.-Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo Multidisciplinario.

4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Se observa en consecuencia, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para concederle al penado: JULIO CESAR GOMEZ BAEZ, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena el Destacamento de Trabajo, en virtud de que corre inserta a la presente causa ANTECEDENTES PENALES inserto al folio (471), al folio (477) Oferta de Trabajo y al folio (483) la Constatación Laboral. Asimismo, reposa en la presente causa el Informe Técnico a los (folio 481 Y 482), respectivamente, elaborado por la Unidad Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, en el cual se emite un pronóstico “FAVORABLE”, en razón de los siguientes criterios:
- Planes concretos a nivel familiar y laboral.
- Aprendizaje de positivo de su conducta transgresora.
- Actitud de cambio.
- Conducta progresiva en prisión.
- Apoyo familiar dispuesto a participar en el proceso.

Por otra parte, en el cómputo realizado por este Juzgado, en fecha 27-01-2006 (folio 437), nos establece el cumplimiento de la 1/4 parte para poder optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo que este Juzgado de Ejecución, al realizar el cálculo del mismo, deja constancia que hasta la presente fecha el penado en mención tiene cumplida más de un tercio 1/4 de la pena principal, la cual cumplirá en fecha 30-12-06, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es, CONCEDER COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado: JULIO CESAR GOMEZ BAEZ, de conformidad con el articulo 500 en concordancia con el 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Se le impone de las siguientes obligaciones:
.- Presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días.
.- No portar arma.
.- No consumir licor ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.
.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de pruebas.

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE al penado: JULIO CESAR GOMEZ BAEZ, Venezolano, natural de la Fría, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° 23.199.750, Soltero, Comerciante, hijo de Carlos Gómez y Celene Báez, la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cual se hará efectiva a partir del día 30-12-06, fecha en la cual cumple ¼ de la pena impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 en concordancia con el 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quien laborara en la Cooperativa Multiservicios Avicar 234 R.S, situada en la Ave. 6, Santa Rosa de Agua, calle Ayacucho, n° 28-178, Maracaibo, Estado Zulia, como Ayudante de Latonería, en un horario comprendido de Lunes a Sábado de 8:00am a 12:00pm y de 2:00pm a 5:00pm - Regístrese la presente decisión, remítase copia certificada de la misma con oficio a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba. Notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE EJECUCIÓN,

DRA. MIRYAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ A.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 826-06, oficiándose bajo los N° 8463-06, 8464-06, 8465-06 y 8466-06 y se notificó bajo los Nº. 1833-06, 1834-06 y 1835-06 con oficio al Alguacilazgo N° 8467-06.
LA SECRETARIA.
MMA/bh.-
CAUSA N° 7E-005-06.