REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2006.
196º y 147º

RESOLUCIÓN N° 823-06 Causa Nº 7E-128-01.

Visto el Informe Técnico N° 1306 de fecha 11-12-06 elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo el cual arroja un pronóstico “FAVORABLE” para el penado: ANDRY JOSE URDANETA, este Tribunal de Ejecución para resolver observa:

El penado: ANDRY JOSE URDANETA, fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal cometido en perjuicio de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.-

Ahora bien, conforme el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los requisitos mínimos exigibles para el otorgamiento del Régimen Abierto y textualmente lo siguiente:
“El destino a Establecimientos Abiertos podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiera cumplido por los menos, un tercio 1/3 de la pena impuesta”, además deben concurrir las siguientes circunstancias:
1.-Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, Antecedentes por Condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo Multidisciplinario.
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Se observa en consecuencia, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para concederle al penado: ANDRY JOSE URDANETA, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena el Régimen Abierto, en virtud de que corre inserta a la presente causa ANTECEDENTES PENALES insertos al folio (382). Asimismo, reposa en la presente causa el Informe Técnico a los (folios 379 Y 380) respectivamente, elaborado por la Unidad Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, en el cual emite un pronóstico “FAVORABLE”, en razón de los siguientes elementos:
• Reflexión critica de su conducta.
• Adecuado nivel de funcionamiento intelectual.
• Conoce la norma social.
• Apoyo familiar.
• Trabajo licito capaz de postergar gratificación.

Por otra parte, en el cómputo realizado por este Juzgado, en fecha 19-10-2006 (folio 333), nos establece el cumplimiento de la 1/3 parte para poder optar al Beneficio de Régimen Abierto, por lo que este Juzgado de Ejecución, al realizar el cálculo del mismo, deja constancia que hasta la presente fecha el penado en mención tiene cumplida más de un tercio 1/3 de la pena principal, la cual cumplió en fecha 28-10-06, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es CONCEDER COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EL RÉGIMEN ABIERTO, al penado ANDRY JOSE URDANETA, de conformidad con el artículo 500 en concordancia con el 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Se le impone de las siguientes obligaciones:

.- Presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días.
.- No portar arma.
.- No consumir licor ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.
.- Mantener el sitio de Reclusión aseado.
.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de pruebas.

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE al penado: ANDRY JOSE URDANETA, titular de la cedula de identidad N° 11.607.399, la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EL RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 en concordancia con el 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le destaca como lugar de residencia el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “INS. RAFAEL OCHOA CASTRO”, ubicado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y quién deberá comparecer por ante este Juzgado el día 19-12-2006, a las nueve de la mañana, a fin de imponerse de las obligaciones. Regístrese esta Resolución, ofíciese al Ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Rafael Ochoa Castro”. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE EJECUCIÓN,

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ A.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 823-06, oficiándose bajo los N° 8442-06, 8443-06 Y 8445-06 y se notificó bajo los Nº. 1825-06, 1826-06 y 1827-06 con oficio al Alguacilazgo N° 8444-06.
LA SECRETARIA
MMA/bh.-
CAUSA N° 7E-128-01.