REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º

DECISION N° 819-06.- CAUSA N° 7E-122-04

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforma este expediente y vista la solicitud realizada por la defensa del penado EDGAR ZABALETA CASSIANI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.254.635, recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, quien fuera condenado por el Juzgado Quinto en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29-10-05 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA CAMPOS; este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:

El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Requisitos estos que se encuentran llenos, por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:
1.- El Cómputo Legal de pena con Redención, elaborado en fecha 11-07-06, inserto al folio (142) de la causa, donde se evidencia que el penado EDGAR ZABALETA CASSIANI, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 09-10-2006, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (120) de la causa corren insertos los Antecedentes Penales
3.- Al folio (155) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
4.- Al folio (191 y su vto.) se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos los artículo 20 y 52 del Código Penal, esta Juzgadora considera procedente en el presente caso otorgar al penado EDGAR ZABALETA CASSIANI, la Conmutación de la Pena en CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: “BARRIO EL MARQUEZ, Av. 119, CALLE 197, CASA 197 A-42, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, HABITACIÓN DE LA CIUDADANA RUDY ZABALETA, TELEFONO: 0416-3601535, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia de Seguridad y Participación Ciudadana mas cercana a su residencia, hasta el 24-11-07, fecha en que cumple la pena Principal, la cual debe manifestar el nombre a éste Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado EDGAR ZABALETA CASSIANI, Venezolano, natural deLa Piedras de Perijá, Estado Zulia, nacido en fecha 15-04-78, de 27 años de edad, operador de Máquinas Pesadas, soltero, Cédula de Identidad N° V-15.254.635, hijo de Eugenio Zabaleta y Vásquez y Lovida Cassiani de Arco, residenciado Sector Socalo, Calle 7, Casa S/N, Las Piedras de Perijá, Estado Zulia; por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, de conformidad lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal, quien deberá residir a partir de la presente decisión en la siguiente dirección: “BARRIO EL MARQUEZ, Av. 119, CALLE 197, CASA 197 A-42, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, HABITACIÓN DE LA CIUDADANA RUDY ZABALETA, TELEFONO: 0416-3601535, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia de Seguridad y Participación Ciudadana mas cercana a su residencia, hasta el 15-11-07, fecha en que cumple la pena Principal, la cual debe manifestar el nombre a éste Juzgado. Regístrese la presente Decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y citación, y remítase con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de Maracaibo. Remítase copia Certificada de la Decisión al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN


DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 819-06, se libró Boleta de Excarcelación y Citación al penado y se remitió con oficio Nº 8419-06 al Centro Penitenciario de Maracaibo, se remite copia Certificada de la Decisión con oficio Nº 8420-06 al Centro Penitenciario de Maracaibo, se libraron Boletas de Notificación Nº 1815-06 y 1816-06 y se remitieron con oficio Nº 8421-06 al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA.


MMA/am
Causa Nº 7E-122-04