REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 15 de Diciembre de 2.006
195º Y 146º

DECISIÓN Nº 820-06. CAUSA Nº 090-03

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforma este expediente correspondiente al penado JUAN CARLOS OJEDA VILLALOBOS, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. 15.466.154, hijo de JESUS MARIA OJEDA y IVONNE VILLALOBOS, recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario de Maracaibo, que por sentencia firme dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 377 y 378 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Arelis Maria Algarin, este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:

El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:

“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.

Requisitos estos que se encuentran llenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:

1.- El Cómputo con redención de pena elaborado en fecha 23-10-06, inserto al folio (369) de la causa, donde se evidencia que el penado JUAN CARLOS OJEDA VILLALOBOS, cumplirá las ¾ partes de la pena impuesta el día 15-12-2006, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (327) de la causa corren insertos los Antecedentes Penales
3.- Al folio (362) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado una conducta EJEMPLAR.
4.- Al folio (385) se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.

Ahora bien,cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos los artículo 20 y 52 del Código Penal, este Juzgador considera procedente en el presente caso otorgar al penado JUAN CARLOS OJEDA VILLALOBOS, el beneficio de CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: “Calle Coronela Barbarita de la Torre, sector 2, tres esquina Trujillo Estado Trujillo y presentarse mensualmente por ante la Intendencia de Seguridad y Participación Ciudadana mas cercana a su residencia, hasta el 25-01-2009, fecha en que cumple la pena principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado JUAN CARLOS OJEDA VILLALOBOS, la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, De conformidad lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal, quien deberá residir a partir de la presente en la siguiente dirección: “Calle Coronela Barbarita de la Torre, sector 2, tres esquina Trujillo Estado Trujillo y presentarse mensualmente por ante la Intendencia de Seguridad y Participación Ciudadana mas cercana a su residencia, la cual debe aportar su nombre; conforme a lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Regístrese la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación y citación, remítase con oficio a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo.-Notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN


DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA.


ABOG. MARIA AÑEZ A.

En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 820-06, se libró boleta de excarcelación y se remitió con oficio Nº 8422-06, se libraron boletas de notificación Nº 1817-06 Y 1818-06 y se remitieron con oficio Nº 8423-06 al Alguacilazgo, y se oficio bajo el N° 8424-06 a la Carcel Nacional de Maracaibo departamento de Reseña.-

LA SECRETARIA.



MMA/mch
Causa N° 7E-090-03