REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2006
196° y 147°


DECISIÓN N° 821 -06. CAUSA No- 7E-040-03.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa inserto al folio (185) decisión N° 116-04 de fecha 30/03/04, en la cual se le otorga al penado JORGE DARIO VILCHEZ DE LOS REYES, la Libertad Condicional por Medidas Humanitarias, la cual debería cumplir hasta el día 17-12-06, fecha en la cual cumple la Pena Principal y las Accesorias de Ley hasta el día 07-10-07.-Este Tribunal de Ejecución de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la Extinción de la Pena por Pena Principal Cumplida , por lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

Consta en actas que el penado JORGE DARIO VILCHEZ DE LOS REYES, fue condenado en fecha 07-04-03, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte del Código Penal, perjuicio de los ciudadanos MARBELLA FUENMAYOR Y ANGEL URDANETA.
Ahora bien en fecha 30-03-04 este Juzgado Séptimo de Ejecución le concedió al penado de autos el Beneficio Libertad Condicional por Medidas Humanitarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 503 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 83 de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por cuanto se observa del computo de Pena de fecha de fecha 11-06-03, el cual corre inserto al folio 110 de la presente causa, realizado por este Tribunal Séptimo de Ejecución, en el cual consta que el mencionado penado cumple la Pena Principal el día 17-12-06 y las Accesorias de Ley el día 07-10-07, es por lo que considera esta Juzgadora, procedente declarar la Extinción de la Pena por Pena Principal Cumplida, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, a favor del penado JORGE DARIO VILCHEZ DE LOS REYES, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 18.282.498, Soltero, de profesión u oficio Soldado, hijo de Darío Vilchez y Ruth Elena de los Reyes, residenciado en la Avenida 2 del Milagro, calle 73ª, casa N° 164-A, cerca del Consulado Colombiano, Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeto a la Sujeción a la Vigilancia, hasta el día 07-10-2007, Ofíciese, Regístrese, Notifíquese. -
LA JUEZ,

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA AÑEZ A.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 821-06, se libraron y 8432-06 y 8433-06, al departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Parroquia Olegario Villalobos, se libraron boletas de notificación bajo los N° 1819-06, 1820-06 y 1821-06 con oficio N° 7946-06, al Departamento de Alguacilazgo con oficio N° 8434-06.-
LA SECRETARIA,
MMA/bh.
CAUSA N° 7E-040-03.