REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Diciembre de 2006.
196º y 147º

RESOLUCIÓN N° 818-06 Causa Nº 7E-273-01.

Visto el Informe Técnico N° 1752 de fecha 28-11-06 elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo el cual arroja un pronóstico “FAVORABLE” para el penado: RAMON ALBERTO ACEQUIAS MENDEZ, este Tribunal de Ejecución para resolver observa:

El penado: RAMON ALBERTO ACEQUIAS MENDEZ, fue condenado por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° en concordancia con el 460 del Código Penal y 278 ejusdem, cometido en perjuicio de TITO ALBERTO CONTRERAS OROÑO.-

Luego en fecha 17-03-06 este Juzgado Séptimo de Ejecución le concedió como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena el Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 501 ejusdem y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Y en fecha 21-09-06 la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara con Lugar el Recurso de Revisión de Sentencia y modifica la pena impuesta al penado de autos en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

De la revisión efectuada a las actas de este expediente se observa que en fecha 08-12-06 este Juzgado Séptimo de Ejecución acordó la Suspensión de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena el Destacamento de Trabajo al penado de autos por incurrir en varias oportunidades en faltas disciplinarias, Suspendiendo nuevamente las salidas del Establecimiento Penal al penado RAMON ALBERTO ACEQUIAS MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 del Reglamento Interno de Destacamento de Trabajo, e inserto al folio (550) de la presente causa se observa acta de fecha 13-12-06, en la cual previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo el penado RAMON ALBERTO ACEQUIAS MENDEZ, se dio por notificado de la Suspensión del Beneficio, manifestando a la Juez de este Despacho, se le otorgara una nueva oportunidad , prometiendo una Conducta Ejemplar y así demostrar con hechos, su reinserción ante la Sociedad.

Ahora bien, conforme el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los requisitos mínimos exigibles para el otorgamiento del Régimen Abierto y textualmente lo siguiente:
“El destino a Establecimientos Abiertos podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiera cumplido por los menos, un tercio 1/3 de la pena impuesta”, además deben concurrir las siguientes circunstancias:
1.-Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, Antecedentes por Condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo Multidisciplinario.
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Se observa en consecuencia, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para concederle al penado: RAMON ALBERTO ACEQUIAS MENDEZ, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena el Régimen Abierto, en virtud de que corre inserta a la presente causa ANTECEDENTES PENALES insertos al folio (407). Asimismo, reposa en la presente causa el Informe Técnico a los (folios 539, 540, 541 y 542) respectivamente, elaborado por la Unidad Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, en el cual emite un pronóstico “FAVORABLE”, en razón de los siguientes elementos:
• Hábitos de Trabajo estructurados.
• Adecuado nivel de funcionamiento intelectual.
• Disposición al cambio.
• Apoyo familiar orientado.
• Capaz de postergar gratificación.

Por otra parte, en el cómputo realizado por este Juzgado, en fecha 01-11-2006 (folio 160), nos establece el cumplimiento de la 1/3 parte para poder optar al Beneficio de Régimen Abierto, por lo que este Juzgado de Ejecución, al realizar el cálculo del mismo, deja constancia que hasta la presente fecha el penado en mención tiene cumplida más de un tercio 1/3 de la pena principal, la cual cumplió en fecha 24-10-06, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es, LEVANTAR la Suspensión de las Salidas fuera del establecimiento penitenciario Y CONCEDER COMO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EL RÉGIMEN ABIERTO, al penado RAMON ALBERTO ACEQUIAS MENDEZ, de conformidad con el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 500 en concordancia con el 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Se le impone de las siguientes obligaciones:

.- Presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días.
.- No portar arma.
.- No consumir licor ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.
.- Mantener el sitio de Reclusión aseado.
.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de pruebas.

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LEVANTAR LA Suspensión de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena el Destacamento de Trabajo Y CONCEDE al penado: RAMON ALBERTO ACEQUIAS MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.839.491, la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EL RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 500 en concordancia con el 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les destaca como lugar de residencia el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “INS. RAFAEL OCHOA CASTRO”, ubicado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y quién deberá comparecer por ante este Juzgado el día 18-12-2006, a las nueve de la mañana, a fin de imponerse de las obligaciones. Regístrese esta Resolución, ofíciese al Ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de Maracaibo y al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Rafael Ochoa Castro”. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE EJECUCIÓN,

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.



LA SECRETARIA

ABG. MARIA AÑEZ A.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 818-06, oficiándose bajo los N° 8407-06, 8408-06 y 8409-06 y se notificó bajo los Nº. 1812-06, 1813-06 y 1814-06 con oficio al Alguacilazgo N° 8410-06.


LA SECRETARIA

MMA/bh.-
CAUSA N° 7E-273-01.