REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º
DECISION N° 816-06 CAUSA N° 7E-130-06.
Vistos los Informes Técnicos N° 1690 y 1691 de fecha 29-11-06, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, en el cual emite un Pronóstico FAVORABLE, considerando a los penados MIGUEL ANGEL MENDEZ Y DAYAN MOISES SANZ, APTOS para la Medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal a los fines de resolver observa:

Los mencionados penados fueron condenados por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psico-social de los penados, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios (277, 278,279 y 280) de la causa se encuentra agregado, Informe Psico-social correspondiente a los penados: MIGUEL ANGEL MENDEZ Y DAYAN MOISES SANZ, suscritos por el Equipo Técnico, Lic. José Villalobos y la Psic. Maricarmen Barrios, Delegados de Prueba, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronóstico FAVORABLE considerando a los penados MIGUEL ANGEL MENDEZ Y DAYAN MOISES SANZ, APTOS para la medida solicitada en razón de:

- Primario en la comisión del delito. - Primario en la comisión del delito.
- Disposición al cambio. - Aprendizaje positivo de la experiencia vivida.
- Hábitos de Trabajo. - Interés en el ámbito académico.
- Manejo de normas sociales. - Disposición al cambio.
- Motivación al logro de Metas.

Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia. Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto a los folios (274 y 275) de la presente causa, se encuentran agregados Certificados expedidos por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el cual refiere que en esa división no aparecen Antecedentes Penales ni probaciónarios de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL MENDEZ Y DAYAN MOISES SANZ.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.-
3.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
4.- Que presente Oferta de Trabajo
En cuanto este requisito, consta al folio (276) de la causa la Constancia de Trabajo.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los penados MIGUEL ANGEL MENDEZ Y DAYAN MOISES SANZ.- Y así se decide.

Ahora bien, los mencionados penados fueron condenados a cumplir la pena de ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, y por cuanto dichos penados han estado detenido por el lapso de CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de régimen de prueba a los penados MIGUEL ANGEL MENDEZ Y DAYAN MOISES SANZ, por el lapso de SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS, contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 18-06-07 y se le imponen las siguientes obligaciones:
a) No salir de la ciudad, ni cambiar de residencia sin autorización de Tribunal.
b) Presentarse mensualmente por ante este Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el día 18-06-07.

c) Consignar ante este Tribunal Constancia de Trabajo cada sesenta días.

d) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los penados: penados MIGUEL ANGEL MENDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 12.956.635, Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Linda Josefina Sanz y Miguel Ángel Méndez, con domicilio al final de la Avenida Bella Vista, frente al antiguo reten Santa Lucia, casa verde con blanco, diagonal al puente, Maracaibo, Estado Zulia, Y DAYAN MOISES SANZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Soltero, hijo de Neida Noguera y Julian Sanz, residenciado en la Avenida Bella Vista, Santa Lucia, al frente del antiguo Reten, casa verde con blanco, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.- Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Regístrese la presente decisión y remítase copia certificada al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe un delegado de prueba y Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN.

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.

LA SECRETARIA.

ABOG. MARIA AÑEZ A.

En la misma fecha se registró presente decisión bajo el Nº 816-06, y se ofició bajo el Nº 8395-06, 83966-06 Y 8397-06 y se libraron Boletas de Notificación Nº 1805-06, 1806-06, 1807-06 y 1808-06 con oficio Nº 8398-06.
LA SECRETARIA

MMA/ bh.-
Causa N° 7E-130-06.