REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 13 de Diciembre de 2006
196° y 147°
DECISION N° 806-06. CAUSA N° 502-01.
Por cuanto se observa de la revisión efectuada a la causa que conforman la presente causa, que riela al folio (388) Cómputo de Pena practicado al penado JOSE ANTONIO MEDINA GAVIDIA, Cédula de Identidad Nº 9.796.951, siendo que en fecha 29-07-06 cumplió las 2/3 partes de la pena impuesta, para la medida de Libertad Condicional, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver hace previa las siguientes consideraciones:
El penado: JOSE ANTONIO MEDINA GAVIDIA, fue Condenado en fecha 10-06-1999 por el Suprimido Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, como COMPLICE en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el Artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JAIME POCATERRA ALTAMAR; a quien en fecha 11-05-04 éste Juzgado en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal ordeno librar ORDEN DE CAPTURA, ingresando al Centro Penitenciario de Maracaibo en fecha 31-08-06.
Luego en fecha 06-13-06 éste Juzgado recibe causa original signada bajo el Nº 5E-051-06, seguida en contra del penado JOSE ANTONIO MEDINA GAVIDIA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, en perjuicio del ciudadano LEONARDO DE JESUS ROMERO, procedente del Juzgado Quinto en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como lo fuera solicitado por éste despacho, y así CUMULARLO a la presente causa signada por éste despacho bajo el Nº 7E-502-01, seguida en contra del mencionado penado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JAIME POCATERRA ALTAMAR, conforme a lo dispuesto en los Artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediéndose a la elaboración del nuevo cómputo con acumulación de penas, conforme a lo establecido en el Artículo 482 ejusdem.
Asimismo, se observa al folio (398) oficio de fecha 27-09-06, suscrito por el Abog. HUGO GREGORIO LA ROSA, FISCAL (A) DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual comunica que por ante el referido despacho fiscal cursa Investigación Penal signada bajo el Nº 24-F17-1356-06 instruida en contra del imputado JOSE ANTONIO MEDINA GAVIDIA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 218 Ordinal 2° y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; quien informa además según oficio que corre inserto al folio (541) que en fecha 26-09-06 presento Escrito de Acusación respectivo, ante el Juzgado Tercero en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el Nº 3C-833-06.
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2° reza:
2° “Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena”
En consecuencia, si bien es cierto que el referido penado en fecha 29-07-06 cumplió las 2/3 partes de la pena impuesta, para la medida de Libertad Condicional, según Cómputo de Pena que riela al folio (388), del mismo modo se evidencia que a la elaboración del nuevo Computo con Acumulación de Pena, y con la nueva Investigación Penal signada bajo el Nº 24-F17-1356-06 instruida en contra del imputado JOSE ANTONIO MEDINA GAVIDIA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 218 Ordinal 2° y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ante el Juzgado Tercero en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el Nº 3C-833-06; se estaría violentando con lo establecido en articulo antes mencionado, por cuanto se observa que tiene en curso otro procedimiento, por lo que esta Juzgadora DECLARA IMPROCEDENTE EN DERECHO otorgar el beneficio de Libertad Condicional, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, al penado JOSE ANTONIO MEDINA GAVIDIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 500 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE EN DERECHO otorgar al penado JOSE ANTONIO MEDINA GAVIDIA, Cédula de Identidad Nº 9.796.951, el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; conforme a lo establecido en el Artículo 500 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo. Remítase Copia de la Decisión al Dpto. de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo. Ofíciese a la Cárcel Nacional y al Capitán de la Segunda Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional solicitando el traslado del penado de actas para el día Viernes 15 del presente mes y año, a las 10:00 de la mañana, y así notificarlo de la referida decisión. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE EJECUCIÓN
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE. LA SECRETARIA
ABG. MARÍA AÑEZ ATENCIO.
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 806-06, se libraron oficios Nos. 8315-06, 8316-06 y 8317-06 y Boletas de Notificación Nº 1782-06 y 1783-06, y se remiten con oficio al Departamento de Alguacilazgo N° 8318-06. LA SECRETARIA
MMA/am.-
CAUSA N° 7E-502-01
|