REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 13 de Diciembre de 2.006
196º Y 147º
DECISIÓN Nº 809-06. CAUSA Nº 111-04.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforma este expediente del penado ONELIO ENRIQUE ZAMORA MARQUEZ de Nacionalidad Venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° 14.305.131, actualmente gozando del la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena el Régimen Abierto, quien fue Condenado por Sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvió para el régimen Procesal transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana, condenándolo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo COOPERADOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con los artículos 83, 37 y 74 numeral 4° todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO ORLANDO D LUCAS AGUILAR. Este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:
El Artículo 52 del Código Penal establece los requisitos mínimos exigidos para la conmutación del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:
“Todo reo condenado a Prisión que conforme al Parágrafo Único del Artículo 14 la cumpliere en el Establecimiento Penitenciario local, puede pedir al Juez de la Causa, luego de que hayan transcurrido las ¾ partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada con Certificación del Director del Establecimiento Penitenciario, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente”.
Requisitos estos que se encuentran llenos por cuanto insertos al presente expediente se encuentran:
1.- El Cómputo con Redención de pena elaborado en fecha 23-10-06, inserto al folio (336) de la causa, donde se evidencia que el penado ONELIO ENRIQUE ZAMORA MARQUEZ, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta el día 02-02-2006, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (241) de la causa corren insertos los Antecedentes Penales.
3.- Al folio (298) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en ese Establecimiento ha observado una conducta BUENA.
4.- Al folio (360 se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en los artículo 20 y 52 del Código Penal, esta Juzgadora considera procedente en el presente caso otorgar al penado ONELIO ENRIQUE ZAMORA MARQUEZ, la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: “ Pasando la Cañada de Urdaneta, carretera vía Barranquita antes de llegar a la alcabala el crucero, se encuentra a la derecha una caseta de vigilancia, allí cruzando a la derecha, entrando por un camino de tierra, pasando por el frente de la hacienda El Amparo a dos kilómetros aproximadamente, hasta llegar a la hacienda la Argentina”, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia mas cercana a su domicilio, hasta el día 02-11-2009, fecha en que cumple la Pena Principal, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado ONELIO ENRIQUE ZAMORA MARQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de la Cañada, Distrito Urdaneta, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 14.305.131, Soltero, de profesión u oficio Obrero; la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, de conformidad lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal, quien deberá residir a partir de la presente fecha en la siguiente dirección: “Pasando la Cañada de Urdaneta, carretera vía Barranquita antes de llegar a la alcabala el crucero, se encuentra a la derecha una caseta de vigilancia, allí cruzando a la derecha, entrando por un camino de tierra, pasando por el frente de la hacienda El Amparo a dos kilómetros aproximadamente, hasta llegar a la hacienda la Argentina”, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia mas cercana a su domicilio, hasta el 02-11-2009, fecha en que cumple la Pena Principal; según lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal. Regístrese la presente decisión. Líbrese boleta de Excarcelación con oficio a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remítase copia certificada de la decisión al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Centro de Tratamiento Comunitario Rafael Ochoa Castro.- Notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN.
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA AÑEZ A.
En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 809-06, se libraron oficios Nº 8357-06, 8358-06 y 8359-06 y boletas de notificación Nº 1787-06, 1788-06 Y 1789-06, con oficio Nº 8360-06 al Alguacilazgo.
LA SECRETARIA.
MMA/bh.-
Causa N° 7E-111-04.
|