REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 13 de Diciembre de 2006
196° y 147°
CAUSA Nº 7E-020-05.- DECISIÓN N° 810-06.-
Visto el contenido del oficio que antecede, suscrito por la Dra. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE, Juez Segundo en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual informa que en fecha 20-11-06 recibió Escrito de Acusación proveniente de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del JHON SAMIR CHOURIO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver hace las siguientes consideraciones:
El penado JHON SAMIR CHOURIO, fue condenado en fecha 24-01-05, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, Extensión la Villa, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460, en concordancia con el Artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de HACIENDA EL RETIRO.
En fecha 10-10-06, según Decisión Nº 567-06, este Juzgado le otorgó al penado JHON SAMIR CHOURIO, Titular de la cédula de Identidad Nº V-14.374.063, como formula alternativa de cumplimiento de pena el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, una vez que cumplió con los requisitos de ley establecidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, destacándosele como lugar de residencia el Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Ochoa Castro; Beneficio este que le fue suspendido por incumplimiento del mismo en fecha 16-11-06 según Decisión Nº 020-05, al ser detenido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, y puesto a la orden del Juzgado Segundo en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA, observándose que ésta incurso en otro delito.
Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia inserto al folio (720) oficio Nº 3143-06 de fecha 27-11-06, suscrito por la Dra. GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE, Juez Segundo en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde informa que en fecha 20-11-06 recibió Escrito de Acusación proveniente de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del JHON SAMIR CHOURIO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; motivo por el cual ésta Juzgadora observa que el penado ha incumplido con las obligaciones impuestas al momento de concederle como una de las Formas Alternativas del Cumplimiento de la Pena impuesta el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, al no presentarse en el lapso establecido ante el Centro de Tratamiento Comunitario Insp. RAFAEL OCHOA CASTRO, lugar de residencia destacado, y tiene en curso otro procedimiento; por lo que este Sentenciadora considera procedente en el presente caso es REVOCAR el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, concedido al penado JHON SAMIR CHOURIO, Titular de la cédula de Identidad N° V-14.374.063, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado: JHON SAMIR CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.374.063, venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de Nacimiento 27-07-76, de 30 años, soltero, obrero de Construcción, Hijo de Nivia Hermelinda Chourio y Mariano Moreno Muñoz, residenciado en Barrio El Cardonal Sur, Calle 110, Nº 110-156, Maracaibo, Estado Zulia; por haber incumplido con las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Remítase Copia de la Decisión al Dpto. de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo. Ofíciese a la Cárcel Nacional y al Capitán de la Segunda Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional solicitando el traslado del penado de actas para el día Viernes 15 del presente mes y año, a las 10:00 de la mañana, y así notificarlo de la referida decisión. Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario Insp. RAFAEL OCHOA CASTRO. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 810-06, se oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo los Nos. 8361-06 y 8362-06; se oficio al Capitán de la Segunda Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, bajo el Nº 8363-06; se oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Ochoa Castro bajo el Nº 8364-06, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 1790-06 y 1791-06 y se remiten con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el Nº 8365-06.-
LA SECRETARIA
MMA/am
Causa No. 7E-020-05
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