REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 01 de diciembre de 2006
196º y 147º

DECISIÓN Nº 770-06.- CAUSA Nº 7E-156-01

Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa se observa a los folios (601 y 607) Cómputos con Redención de Pena de fechas 05-12-02, efectuados a los penados RICHARD CESAR KIELM RUIZ Y DENNY ROBINSON PEREZ SARCOS, evidenciándose que las penas accesorias de Ley las cumplieron en fecha 11-11-06; éste Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA CUMPLIDA, por lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

Consta en actas a los folios (420 al 426) que a los penados RICHARD CESAR KIELM RUIZ Y DENNY ROBINSON PEREZ SARCOS, fueron sentenciados por el Juzgado Séptimo en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06-07-2001, a cumplir la pena el primero de los nombrados, de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DIAS Y OCHO (08) DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 282 del Código Penal; y el segundo, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo en el Artículo 460 del Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos LESLIE BREKLEY HERNADNEZ, GILBERTO MIGUEL AGUIRRE VILORIA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 20-12-2002 y 21-01-2003 este Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución, según Decisiones Nº 370-02 y 028-03 respectivamente, otorgó a los penados mencionados como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, conforme a establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto consta en actas que los beneficiarios RICHARD CESAR KIELM RUIZ Y DENNY ROBINSON PEREZ SARCOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.828.380 y V-7.777.958 respectivamente, ha cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas tanto por este Tribunal, con sus presentaciones; así como por ante el Delegado de Prueba asignado; observándose además a los folios (601 y 607) Cómputos con Redención de Pena de fechas 05-12-02, efectuados a los penados mencionados, donde se evidencia que las penas accesorias de Ley las cumplieron en fecha 11-11-06; por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ordena pasar la causa en relación al precitado penado en autoridad de COSA JUZGADA, ordenando la remisión de la misma al Archivo Judicial Central en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma, a favor de los penados RICHARD CESAR KIELM RUIZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.828.380, Mecánico, hijo de Cesar Kielm y María Inés Ruiz, residenciado en Barrio Los Andes, Av. 19F, Nº 107-82, Maracaibo, Estado Zulia; y DENNY ROBINSON PEREZ SARCOS, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.777.958, comerciante, hijo de de Robinson Pérez y Matilde de Pérez, residenciado en Barrio Lusinchi, cerca de la P.T.J., Calle 107, al fondo del Estadio, Maracaibo, Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y pasa en Autoridad de Cosa Juzgada la causa ordenando la remisión de la misma al Archivo Judicial Central en la oportunidad legal correspondiente. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario lo conducente y remítase copia de ésta Decisión. Igualmente, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), los referidos penados en relación a la presente causa. Registrase la presente Decisión. Líbrese Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 770-06. Se Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, bajo el Nos. 7988-06 y 7989-06, se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo el Nº 7990-06, se libran las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 1709-06, 1710-06, 1711-06, y 1712-06, y se remiten con oficio N° 7991-06, al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-


LA SECRETARIA,



CAUSA N° 7E-156-01
MMA/am