REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 01 de diciembre de 2006
196º y 147º


DECISIÓN Nº 771-06.- CAUSA Nº 7E-074-03

Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa se observa que el penado JHON JAIRO SOTO PRIETO, cumplió con el Régimen de Prueba impuesto, como se evidencia al oficio suscrito por la Delegado de Prueba que corre inserto al folio (267); éste Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA CUMPLIDA, por lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

Consta en actas a los folios (167 al 171) que el penado JHON JAIRO SOTO PRIETO, fue sentenciado por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18-08-2003, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, como COMPLICE por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 84 Ordinales 2° y 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EUGENIO ENRIQUE LOAIZA SILVA.

En fecha 22-12-2003 este Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución, según Decisión Nº 497-03 otorgó al penado mencionado el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a los requisitos establecidos en los Artículos 494 y 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fijándole un plazo de régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, constados a partir de la fecha indicada.

Ahora bien, por cuanto consta en actas que el beneficiario JHON JAIRO SOTO PRIETO, ha cumplido con las condiciones impuestas tanto por este Tribunal, con sus presentaciones como consta al Libro de Presentaciones Nº 3, Pagina 74, llevado por éste despacho; así como por ante el Delegado de Prueba asignado, como se evidencia al folio (267) donde consta que el mismo finalizo el régimen de prueba impuesto en fecha 20-02-06;; por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ordena pasar la causa en relación al precitado penado en autoridad de COSA JUZGADA, ordenando la remisión de la misma al Archivo Judicial Central en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma, a favor del penado: JHON JAIRO SOTO PRIETO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, de 26 años de edad, Indocumentado, fecha de nacimiento 08-08-80, Cauchero, hijo de Carmen Isidra Prieto y Félix Soto, residenciado Barrio Roberto Trujillo, Calle 222, Casa Nº 49J-37, diagonal al Depósito Los Cortijos, Los Cortijos, carretera vía a Perijá, Municipio San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y pasa en Autoridad de Cosa Juzgada la causa ordenando la remisión de la misma al Archivo Judicial Central en la oportunidad legal correspondiente. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario lo conducente y remítase copia de ésta Decisión. Igualmente, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), el referido penado en relación a la presente causa. Registrase la presente Decisión. Líbrese Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 771-06. Se Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, bajo el Nº 7993-06, se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo el Nº 7994-06, se libran las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 1713-06, 1714-06, y 1715-06, y se remiten con oficio N° 7995-06, al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

LA SECRETARIA,



CAUSA N° 7E-074-03
MMA/am