REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2006.
196º y 147º
RESOLUCIÓN Nº 772-06. CAUSA N° 7E-048-04.
Visto el escrito de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las Actas que lo acompañan, suscrita por los miembros de la referida Junta, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo que establece el Artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar Cómputos con Redención de pena de la siguiente manera:
El penado: JOHAN JOSE GUTIERREZ SALAS, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 460 Y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON GALUE VILLALOBOS.- Consta en actas que el mencionado penado fue detenido en fecha 03-02-03, por lo que hasta el día de hoy 01-12-06, fecha en la cual se elabora el presente computo, lleva detenido TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Tiene Redimido en razón de trabajo y/o estudio UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, Y DIECISEIS (16) DÍAS, que sumados al tiempo que lleva detenido hace un total de Pena Cumplida de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS. Cumplió la Pena Principal en fecha 17-10-06 y cumplirá la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta en fecha 17-02-2008. Ahora bien, por cuanto la pena impuesta al penado JOHAN JOSE GUTIERREZ SALAS, fue de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO y el referido penado lleva de Pena Cumplida CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DIAS, Considera esta Juzgadora en el presente caso DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, quedando sujeto a las Accesorias de Ley hasta el día 17-02-08, a favor del penado JOHAN JOSE GUTIERREZ SALAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1º del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, a favor del penado JOHAN JOSE GUTIERREZ SALAS, Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, Pintor, Indocumentado, hijo de Rómulo José Gutiérrez y Carmen Maria Salas González, residenciado en el Barrio Armando Reverón, calle 95, casa N° 55B-56, de este ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quedando sujeto a las Accesorias de Ley hasta el día 17-02-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1º del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Regístrese la presente decisión. Remítase copia al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional y a la Fiscal N° 27 del Ministerio Publico de Maracaibo. Notifíquese.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE EJECUCIÓN
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA AÑEZ A.
En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 772-06, se oficio bajo los N° 7996-06, 79997 Y 7998-06 se libraron boletas de citación y notificación Nº 1716-06 y remitió con oficio N° 7999-06 al Alguacilazgo.
LA SECRETARIA.
MMA/bh.-
CAUSA N° 7E-048-04.
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