REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2006
196° y 147°



DECISIÓN No. 768-06.- CAUSA No- 7E-019-01.


Visto el Computo de Pena, inserto al folio (211) de la presente causa, del cual se evidencia que el penado OSMAN SOCORRO CARRILLO, cumplió la pena principal 02-12-2.004 y las accesorias de Ley en fecha 02-06-2.005 .-Este Tribunal de Ejecución de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la Extinción de la Pena por Pena Cumplida , por lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
Consta en actas que el penado, fue condenado en fecha a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.
Ahora bien, por cuanto se observa que el computo de Pena con redención de fecha 07-07-2003, el cual corre inserto al folio (211) de la presente causa, realizado por este Tribunal Séptimo de Ejecución, en el cual consta que el mencionado penado cumple la Pena Principal el día 02-12-2.004, Igualmente en fecha 05-03-2.004 este tribunal le Otorga el Beneficio de Confinamiento al Penado OSMAN SOCORRO CARRILLO, cumpliendo el mismo con el referido Beneficio; Asimismo riela al folio (307) de la presente causa decisión mediante la cual este Tribunal declara la extinción de la Pena por Pena Principal Cumplida a favor del penado OSMAN SOCORRO CARRILLO, quedando sujeto a las accesorias de Ley hasta el 02-06-2.006. Es por lo que


considera esta Juzgadora, procedente declarar la Extinción de la Pena por Pena Cumplida, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código
Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN POR PENA CUMPLIDA, a favor del penado OSMAN SOCORRO CARRILLO, quien la cumplió el día 02-06-2.006, titular de la cedula de identidad Nº 4.485.777, residenciado en el sector Amparo, calle el vencedor 57E, casa s/n al lado de la plaza El Vencedor, es una pensión preguntar por la Sr. Janeth Montilla, Maracaibo Estado Zulia, en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal,.- pásese por Autoridad de Cosa Juzgada la presente causa y Remítase al Archivo Judicial. Asimismo, se acuerda el cese de presentación del mismo en el libro respectivo. Igualmente, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sea excluido del Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L.), el referido penado en relación a la presente causa; asimismo se ordena oficiar al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Jefatura Civil de la Prefectura Domitila Flores a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión. Registrase la presente Decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial.-
LA JUEZ,

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA AÑEZ A.


En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 768-06. Se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo el Nº 7970-06, a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el Nº 7971-06 y a la Prefectura Domitila Flores Bajo el Nº 7972-06, se libran las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 1704-06, 1705-06 y 1706-06, y se remiten con oficio N° 7973-06, al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-


LA SECRETARIA,

MMA/amh.-
CAUSA N° 7E-019-01.