REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 08 DE DICIEMBRE DE 2006
Años 196° y 147°
RESOLUCIÓN N° 697-06.- CAUSA N° 5E-143-06.-
Este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los Artículos 482 y 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a elaborar el Cómputo de Pena de los penados ALEJANDRO SEGUNDO VILLALOBOS CHINCHILLA Y JUAN CARLOS VARGAS VILLALOBOS, titulares de las Cédulas de Identidad N° 22.398.061 Y 16.213.695, de la manera siguiente:
Este Juzgador dando cumplimiento a lo ordenado a la decisión de fecha, 04-04-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde Ordena la Suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicar el artículo 501 ejusdem, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde consagra:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”. (La negrita y subrayado es del Tribunal)
Razón por la cual este Tribunal considera ajustado a Derecho y de Justicia, ejecutar la referida Sentencia emanada de la Sala Constitucional, y en ese sentido, realizar el computo de pena, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64, 479, 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal , de la manera siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que:
“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.
De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
PRIMERO
Los penados ALEJANDRO SEGUNDO VILLALOBOS CHINCHILLA Y JUAN CARLOS VARGAS VILLALOBOS, titulares de las Cédulas de Identidad N° 22.398.061 Y 16.213.695, fueron condenados mediante Sentencia Definitivamente Firme N° 053-06 de fecha 13 de Noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano: DEVIS GREGORIO CHOURIO REYES.
SEGUNDO
Este Tribunal observa que los penados de autos fueron detenidos preventivamente 20-08-2006, por lo que hasta el día de hoy 08-12-2006: llevan efectivamente privados de su libertad: TRES (03) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, faltándoles por cumplir: SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DÍAS.
TERCERO:
De tal manera que Los penados ALEJANDRO SEGUNDO VILLALOBOS CHINCHILLA Y JUAN CARLOS VARGAS VILLALOBOS, cumplirán la Pena Principal el día: 20-08-2014.
Cumplirán la Mitad (1/2) de la pena impuesta el día: 20-08-2010.
Cumplirán una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 20-08-2008, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Cumplirán una tercera (1/3) parte de la pena el día 20-04-2009, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.
Cumplirán las dos terceras (2/3) partes de la pena el día 20-12-2011, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.
Cumplirán las tres cuartas (3/4) partes de la pena el día 20-08-2012, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena o CONFINAMIENTO.
Finalmente, en cuanto a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil, equivalente a Una Quinta (1/5) parte de la pena impuesta, cumplida la pena principal, la cumplirá el día: 02-04-2016. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CÓMPUTOS DE LEY, relacionado con Los penados ALEJANDRO SEGUNDO VILLALOBOS CHINCHILLA, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.398.061, venezolano, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento: 24-04-81, soltero, obrero, hijo de Bola Margarita, Chinchilla y de Ángel Segundo Villalobos, residenciado en el Barrio Samide, Sector José Páez, Calle 131D, Casa S/N., de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y JUAN CARLOS VARGAS VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.213.695, venezolano, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento: 08-10-80, de 26 años de edad, soltero, obrero, hijo de María Eugenia Villarroel y de Johan Antonio Vargas y residenciado en el Barrio Samide, Sector La Musical, a la segunda calle del Depósito Jaimito, Casa S/N., de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 479, 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente Resolución, publíquese, remítanse copias certificadas de la misma con oficio al Director del Centro Penitenciario de Maracaibo, solicitando igualmente el Traslado del Penado de autos, para el día Viernes, 15 de Diciembre de 2006, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Presidente y demás Miembros del Consejo Nacional Electoral y al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales; y notifíquese mediante Boletas a la Fiscalía 27° del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al Penado.-
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,
DRA. RUBIS GÓMEZ VIVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREÍNA ORTÍZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el número 697-06, se certificó la presente resolución, se ofició bajo los números 4839-06, 4840-06, 4841-06 y 4842-06, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,
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