REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

146


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 08 DE DICIEMBRE DE 2006
Años: 196° y 147°

RESOLUCIÓN N° 694-06 CAUSA N° 5E-104-05

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa del otorgamiento al Penado JORGE ARMANDO ORTEGA PEÑARANDA, titular de la cédula de Identidad N° 22.086.316, de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en los términos siguientes: este Tribunal de acuerdo a la competencia establecida de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que: “Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”. De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que: “Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

Igualmente, el artículo 500 de la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Numero 38.536 de fecha 4-10-2006 , establece que: ...“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta”... Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un propósito favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un Psiquiatra forense o un medico Psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos informes serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo podrá incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueda ser igualmente designado.
4.- Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la Pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Asimismo, establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (El Subrayado y Negrilla del Tribunal).

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS

Consta a los folios 89 al 98 de la presente Causa, SENTENCIA N° 005-05 de fecha 22 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al Penado JORGE ARMANDO ORTEGA PEÑARANDA titular de la cédula de Identidad N° V- 22.086.316, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos BETZY FUENMSYOR LEON y GILBERTO FERNANDEZ.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal del estudio exhaustivo y minucioso de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, y de conformidad con lo establecido en los artículos: 64, 479 y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considera que para el otorgamiento de la fórmula alternativa del Cumplimiento de la pena en Destacamento de Trabajo, el Penado JORGE ARMANDO ORTEGA PEÑARANDA, debe haber cumplido por lo menos, Una Cuarta (1/4) partes de la pena impuesta, además de cumplir cabalmente las circunstancias establecidas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal penal antes trascritas.
Este Tribunal, en base a esta disposición, observa en actas lo siguiente: a los folios 159 al 162 de la presente Causa, consta RESOLUCIÓN N° 659-05 de fecha 20 de Diciembre 2005, dictada por este Tribunal de Ejecución Mediante la cual pone en estado de ejecución la presente sentencia y realiza los respectivos cómputos, evidenciándose del computo reformado que el penado de autos, opta a la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, desde el día 19-11-2006, fecha en la cual cumplió Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, pudiendo optar a la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Además Consta al folio 232 de la presente Causa, RECORD DE CONDUCTA, suscrito por la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual informa que el penado desde su ingreso a dicho Centro Penitenciario no ha observado Sanciones Disciplinarias. Asimismo, consta al folio 235 de la presente Causa, SITUACIÓN JURÍDICA, emanada de la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante el cual informan que el penado de autos, ingresó a ese Centro Penitenciario en fecha 12/04/05, por la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio de los ciudadanos BETZY FUENMSYOR LEON y GILBERTO FERNANDEZ, por Decisión emanada del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
De igual forma consta al folio 236 de la presente Causa, CARTA DE CONDUCTA emanada del Departamento de Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual consta que el penado JORGE ARMANDO ORTEGA PEÑARANDA, ha observado durante su permanencia en dicho establecimiento penal una CONDUCTA EJEMPLAR.-
Así mismo consta a los folios 230 Y 231, de la presente Causa, INFORME TÉCNICO N° 1275, mediante el cual los Delegados de Prueba, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emitieron un PRONÓSTICO FAVORABLE, en consideración de los siguientes elementos: “...Primario en el delito, interés laboral, aprendizaje de la experiencia vivida, disposición al cambio, metas viables, apoyo familiar atento al proceso. .”. CONCLUSIÓN: “Se considera APTO a la medida solicitada”...-
Así mismo, consta al folio 173, OFERTA DE TRABAJO, del Electro Auto TECNICAR JUSTO, en la cual el ciudadano Justo Hurtado, en su condición de propietario ofrece trabajo al penado JORGE ARMANDO ORTEGA PEÑARANDA, como auxiliar de mantenimiento.
Asimismo, consta al folio 176 de la presente causa, Certificación de Antecedentes Penales, emanado de la división de Antecedentes Penales del Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, en donde se evidencia que no posee antecedentes penales.

Este Tribunal Quinto de Ejecución, del análisis de todas y cada una de las actas que conforma la presente causa, observa que el Penado JORGE ARMANDO ORTEGA PEÑARANDA, reúne los requisitos de ley para optar a la FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, tomando en cuenta, como ya se estableció que ha cumplido el parcial del tiempo exigido por la Ley para optar al Trabajo Fuera Del Establecimiento, en este caso Un Cuarto (1/4) de la pena, el cual cumplió en fecha 19-11-2006 y además tomando en cuenta lo anteriormente expuesto en el informe Técnico y la Carta de conducta Ejemplar, lo que se evidencia que se cumplen los preceptos que conforman el principio de progresividad a que se refieren los Artículos 2, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, que llevan como finalidad la reinserción social del penado, lo que hace procedente en Derecho ACORDAR LA CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, A FAVOR DEL PENADO JORGE ARMANDO ORTEGA PEÑARANDA, por encontrarse colmados los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribuna a los fines de controlar y vigilar el adecuado sistema penitenciario y en especial al cumplimiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, considera, pertinente señalar oportunamente condiciones especiales paral Penado JORGE ARMANDO ORTEGA PEÑARANDA, de las establecidas en el articulo 495 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;
2. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del lugar donde le corresponda estar, ni fuera de el, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
3. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba;
4. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación;
Asimismo, este Tribunal, considera que además debe cumplir las siguientes obligaciones deberá cumplir las siguientes:
5. Presentarse cada Sesenta (60) a este tribunal
6. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;
7. Acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, y las condiciones impuestas por el delegado de prueba.
8. Mantener en buen estado las áreas de Procemil.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, A FAVOR DEL PENADO JORGE ARMANDO ORTEGA PEÑARANDA, de nacionalidad Venezolana, de 21 año de edad, de profesión u oficio gamusero, titular de la cedula de identidad N° 22.086.316, fecha de nacimiento 01-10-83 y residenciado en el Barrio el Níspero, sector los lirios, al lado de la residencia los lirios, Av. Principal y al frente de la agencia de lotería “Karina”, parroquia Antonio Borjas Romero Maracaibo Estado Zulia, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 2, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese la presente decisión, publíquese, notifíquese y certifíquense las copias y remítanse con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema de Apoyo Penitenciario y al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Notifíquese al Ministerio Público; al penado y a la Defensa.-
LA JUEZ QUINTA DE EJECUCIÓN


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA ORTIZ
En esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado, se registro la decisión bajo el 694-06, se ofició, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-
LA SECRETARIA,