REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 08 DE DICIEMBRE DE 2006
Años 196° y 147°

RESOLUCIÓN N° 690-06. CAUSA N° 5E-036-04.


Vista el Acta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual le remidió al penado NELSON RAMÓN ROMERO PETIT, titular de la cédula de identidad N°. 4.136.103, por el trabajo llevado a cabo durante el tiempo que ha estado en reclusión, este tribunal luego de estudiar detenidamente cada una de las actas que integra la presente causa, pasa a decidir observando previamente lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Así tenemos que el Artículo 2 de la Ley de Redención Judicial, considera que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso:

“Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario”

Contempla asimismo el artículo 3 ejusdem, que:

...“podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad”.

PRIMERO:

Este Tribunal observa que al penado NELSON RAMÓN ROMERO PETIT, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 01-03-04, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo en fecha 23-02-2006, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, le modifica la pena a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO:

El penado NELSON RAMÓN ROMERO PETIT, fue detenido el día 19-09-2003, cumpliendo un tiempo de detención efectiva hasta el día de hoy 08-12-2006, de: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS, asimismo, se observa, acta de Redención emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde le redime en fecha 30-10-06, por concepto del Trabajo ó Estudio, UN (01) AÑO, DIECIOCHO (18) DÍAS, por lo que lleva una sumatoria de pena cumplida, mas el tiempo redimido de: CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS, faltándole por cumplir por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS.

TERCERO:

De tal manera que en el presente caso, el penado NELSON RAMÓN ROMERO PETIT, cumple la Pena Principal el día: 01-09-2008.

Cumplió la mitad (1/2) de la pena impuesta el día: 01-09-2005.

Cumplió Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día: 01-03-2004.

Cumplió una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta, el día: 01-09-2004.

Cumplió las Dos Terceras (2/3) partes de la pena el día: 01-09-2006.

Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, el día: 01-03-2007.

Finalmente, en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, culminada la pena principal, la cumplirá el día 13-11-2009, tomando en cuenta que por ser un delito con pena de presidio, la cual equivale a Una Quinta (1/5) parte de la pena que ha de cumplir. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, Declara el COMPUTO CON REDENCIÓN relacionado con el penado NELSON RAMÓN ROMERO PETIT, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.136.103, venezolano, natural de Los Puertos de Altagracia – Estado Zulia, de 54 años de edad, viudo, mecánico, hijo de Benjamín Romero y de Filomena de Romero (d), domiciliado en el Barrio La Salina, Sector Valle Hondo, invasión como a dos Km. de los Tanques de PDVSA, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se le REDIMIÓ el lapso de: UN (01) AÑO, DIECIOCHO (18) DÍAS, por lo que lleva una sumatoria de pena cumplida, mas el tiempo redimido de: CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS, faltándole por cumplir por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64, 479 Y 482, Ultimo Aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial.-

Regístrese la presente Resolución, publíquese, remítanse copias certificadas de la misma con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, notifíquese mediante Boletas a la Fiscalía 27° del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al Penado.-
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,


DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS.


LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREÍNA ORTÍZ,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el número 690-06, se certificó la presente resolución, se libraron Oficios bajo los N° 4807-06, 4808-06 y 4809-06, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREÍNA ORTÍZ.