REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 07 DE DICIEMBRE DE 2006
Años 196° y 147°

RESOLUCIÓN N° 688-06. CAUSA N° 5E-108-01.


Vista el Acta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual le remidió al penado BLODYS ESTHER MARTÍNEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°. 11.390.771, por el trabajo llevado a cabo durante el tiempo que ha estado en reclusión, este tribunal luego de estudiar detenidamente cada una de las actas que integra la presente causa, pasa a decidir observando previamente lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Así tenemos que el Artículo 2 de la Ley de Redención Judicial, considera que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso:

“Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario”

Contempla asimismo el artículo 3 ejusdem, que:

...“podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad”.

PRIMERO:

Este Tribunal observa que la penada BLODYS ESTHER MARTÍNEZ, fue condenada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia N°. 08-01 de fecha 11-07-2001, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ARLENI DEL CARMEN ROJAS.

SEGUNDO:

La penada BLODYS ESTHER MARTÍNEZ, fue detenida por primera vez el día 23-05-2001, hasta el día 11-04-04, fecha en la que evadió de la Cárcel Nacional de Maracaibo, por lo que estuvo efectivamente detenida un lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS. Asimismo se evidencia de actas que la penada de autos fue nuevamente detenida en fecha 06-07-2005. Ahora bien a los fines de establecer la fecha a tomar para establecer los tiempos de cumplimientos parciales de la pena a tomar para el cumplimiento de la pena principal, las formulas alternativas de cumplimiento de pena y la conversión por el resto de la pena en confinamiento, se restará a la segunda fecha de detención al primer tiempo de cumplimiento de pena, es decir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, resultando la nueva fecha: 18-08-2002, por lo que hasta la presente fecha 07-12-2006, lleva efectivamente detenido: CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS, asimismo, se observa al folio (369) de la presente Causa, acta de Redención emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde le redime en fecha 10-12-02, por concepto del Trabajo ó Estudio un lapso de: OCHO (08) MESES, TRES (03) DÍAS. Asimismo corre inserto al folio (655) de la causa acta de Redención emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha 30-10-2006, mediante la cual le redimen en razón del trabajo y/o estudio el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y CINCO (05) DÍAS, tiempos estos redimidos que sumados resulta: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DÍAS, tiempo este que sumado al lapso que lleva detenida resulta la sumatoria de Redención de SEIS (06) AÑOS, VEINTISIETE (27) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, TRES (03) DÍAS.

TERCERO:

De tal manera que en el presente caso, el penado BLODYS ESTHER MARTÍNEZ, cumple la Pena Principal el día: 22-01-2007.

Cumplió la mitad (1/2) de la pena impuesta el día: 22-01-2003.

Cumplió Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día: 22-01-2001.

Cumplió una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta, el día: 22-09-2002.

Cumplió las Dos Terceras (2/3) partes de la pena el día: 22-03-2004.

Cumplió las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, el día: 22-01-2005.

Finalmente, en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, culminada la pena principal, la cumplirá el día 22-01-2009, tomando en cuenta que por ser un delito con pena de presidio, la cual equivale a Una Cuarta (1/4) parte de la pena que ha de cumplir. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, Declara el COMPUTO CON REDENCIÓN relacionado con el penado BLODYS ESTHER MARTÍNEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°. 11.390.771, venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de fecha de nacimiento: 24-10-72, de 31 años de edad, de oficios del hogar, soltera, hija de José Alberto Castillo y de Candida Rosa Martínez, residenciada en el Barrio Callao, N°. 49F-335, Calle 49, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el cual se le REDIMIÓ el lapso de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DÍAS, tiempo este que sumado al lapso que lleva detenida resulta la sumatoria de Redención de SEIS (06) AÑOS, VEINTISIETE (27) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, TRES (03) DÍAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64, 479 Y 482, Ultimo Aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial.-

Regístrese la presente Resolución, publíquese, remítanse copias certificadas de la misma con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, notifíquese mediante Boletas a la Fiscalía 27° del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al Penado.-
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,


DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS.


LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREÍNA ORTÍZ,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el número 688-06, se certificó la presente resolución, líbrense los Oficios correspondientes, y las correspondientes Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREÍNA ORTÍZ.