REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 06 DE DICIEMBRE DE 2006
Años 196° y 147°

RESOLUCIÓN N° 684-06. CAUSA N° 5E-109-03.


Vista el Acta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual le remidió al penado ESNEIRO ANTONIO ARAPÉ, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.405.456, por el trabajo llevado a cabo durante el tiempo que ha estado en reclusión, este tribunal luego de estudiar detenidamente cada una de las actas que integra la presente causa, pasa a decidir observando previamente lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Así tenemos que el Artículo 2 de la Ley de Redención Judicial, considera que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso:

“Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario”

Contempla asimismo el artículo 3 ejusdem, que:

...“podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad”.

PRIMERO:

Este Tribunal observa que al penado ESNEIRO ANTONIO ARAPÉ, fue condenado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS, VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los Delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 175, 216, 184, y 278 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ENDER EDUARDO HERNÁNDEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 216 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CARLOS EMIRO MACHADO, LUZ GONZÁLEZ, CARMEN DE GONZÁLEZ, DARWIN JOSÉ VILLALOBOS, ILSE MARÍA GONZÁLEZ AGAMEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

Posteriormente en fecha 25-02-2004, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo condenó a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de OSCAR ENRIQUE NAVARRO DÍAZ.

En fecha 08-10-2004, este Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Decisión N°. 402-04, realizó Cómputos con Acumulación de Penas, en el cual se le fijó como pena acumulada definitiva a cumplir de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, OCHO (08) DÍAS y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO.
SEGUNDO:

El penado ESNEIRO ANTONIO ARAPÉ, fue detenido el día 14-09-2003, cumpliendo un tiempo de detención efectiva hasta el día de hoy 06-12-2006, de: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS, asimismo, se observa, acta de Redención emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde le redime en fecha 26-01-06, por concepto del Trabajo ó Estudio, DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS, posteriormente en fecha 30-10-2006 se le redime CUATRO (04) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS, DOCE (12) HORAS, haciendo un total de los tiempo redimidos de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, QUINCE (15) DÍAS; por lo que lleva una sumatoria de pena cumplida, mas el tiempo redimido de: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS, faltándole por cumplir por cumplir DOS (02) MESES y UN (01) DÍA.

TERCERO:

De tal manera que en el presente caso, el penado ESNEIRO ANTONIO ARAPÉ, cumple la Pena Principal el día: 07-02-2007.

Cumplió la mitad (1/2) de la pena impuesta el día: 03-10-2004.

Cumplió Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día: 01-08-2003.

Cumplió una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta, el día: 21-12-2003.

Cumplió las Dos Terceras (2/3) partes de la pena el día: 14-07-2005.

Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, el día: 05-12-2005.

Finalmente, en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, culminada la pena principal, la cumplirá el día 09-04-2008, tomando en cuenta que por ser un delito con pena de presidio, la cual equivale a Una Cuarta (1/4) parte de la pena que ha de cumplir. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, Declara el COMPUTO CON REDENCIÓN relacionado con el penado ESNEIRO ANTONIO ARAPÉ, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.405.456, venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento: 07-02-80, soltero, herrero, hijo de Carlos Chourio y de Ana Díaz, residenciado en el Barrio San José, por detrás del Colegio Besarabia, Casa S/N., de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se le REDIMIÓ el lapso de: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, QUINCE (15) DÍAS; por lo que lleva una sumatoria de pena cumplida, mas el tiempo redimido de: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS, faltándole por cumplir por cumplir DOS (02) MESES y UN (01) DÍA.

Regístrese la presente Resolución, publíquese, remítanse copias certificadas de la misma con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, notifíquese mediante Boletas a la Fiscalía 27° del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al Penado.-
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,


DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS.


LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREÍNA ORTÍZ,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el número 684-06, se certificó la presente resolución, se libraron Oficios bajo los N° 4781-06 y 4782-06, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREÍNA ORTÍZ