REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 06 DE DICIEMBRE DE 2006
Años 196° y 147°

RESOLUCIÓN N° 681-06. CAUSA N° 5E-036-03
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Vista el Acta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, correspondiente al penado GUILLERMO AQUILES ANTUNEZ, donde consta el tiempo redimido por el trabajo llevado a cabo durante el tiempo que ha estado en reclusión el mencionado penado, este Tribunal luego de estudiar detenidamente cada una de las actas que integra la presente causa, pasa a decidir observando previamente lo siguiente:

PRIMERO:

Este Tribunal observa que el penado GUILLERMO AQUILES ANTUNEZ, fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia N° 1M-028-02 de fecha 06-12-2002, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano KENDER JOSE TROCONIS BRAVO. Posteriormente la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia mediante Sentencia N° 009-03 de fecha 11-03-03 modifica la pena a NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.

SEGUNDO:

El penado de autos, fue detenido en fecha 01-04-2002, por lo que hasta el día de hoy 06-12-2006, lleva privado de su libertad: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS, SIN REDENCIÓN. Asimismo, se observa, Acta de Redención emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde le redimieron por el trabajo y estudio realizado un lapso total de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAZ con redención que sumada a la pena cumplida hace un total de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS.

TERCERO:

De tal manera que en el presente caso, el penado de autos, cumple la pena principal el día: 16-04-2009.

Cumplió la mitad (1/2) parte de la pena impuesta el día: 16-10-2004.

Cumplió Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día: 16-07-2002, pudiendo optar a partir de esta fecha a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Cumplió Una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día: 16-04-2003 pudiendo optar a partir de esta fecha a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de RÉGIMEN ABIERTO.

Cumplió las Dos Terceras (2/3) partes de la pena el día: 16-04-2006, pudiendo optar a partir de esta fecha a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de LIBERTAD CONDICIONAL.

Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, el día: 16-01-2007 pudiendo optar a partir de esa fecha a la conmutación por el resto de la pena en Confinamiento.

Finalmente, en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, culminada la pena principal, la cumplirá el día 16-07-2011, tomando en cuenta que por ser un delito con pena de presidio, la cual equivale a una Cuarta (1/4) parte de la pena que ha de cumplir. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, Declara el COMPUTO CON REDENCIÓN relacionado con el penado GUILLERMO AQUILES ANTUNEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.202.711, Venezolano, Mayor de edad, de 21 año de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Guillermo Atunes y Fanny Espejo, residenciado en el Marite, Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 79B, El Samide, Sector La Musical Maracaibo Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual se le REDIMIO el lapso de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS; por lo que lleva una sumatoria de pena cumplida, mas el tiempo redimido de: SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAZ. todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64, 479 Y 482, Ultimo Aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial. Regístrese la presente Resolución, publíquese, remítanse copias certificadas de la misma con oficio a la Directora del Centro Penitenciario de Maracaibo. Notifíquese mediante Boletas a la Fiscalía 27° del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al Penado.-
LA JUEZ QUINTA DE EJECUCIÓN,

DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el número 681-06, se certificó la presente resolución, se libraron los respectivos oficios y las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA ORTIZ