REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 21 de DICIEMBRE DE 2006
Años: 196° y 147°


RESOLUCIÓN N° 724-06 CAUSA N° 5E-115-06.-


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de Medida Humanitaria realizada por la defensa del penado JHONATAN ANTONIO DIAZ MENZOZA durante la audiencia celebrada en fecha 30 de noviembre del presente año, fijada en razón de que el penado opta a la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena y el mismo se encuentra recluido en el Hospital Psiquiátrico, y en el escrito presentado por la defensora Publica Nº 26 penal ordinaria para la fase de ejecución del Circuito judicial Penal del estado Zulia, Dra LEIDA DE LA TORRE, EN FECHA 19-12-06, en el cual ratifica la solicitud de LA LIBERTAD CONDICIONAL EN LA MODALIDAD DE LA MEDIDA HUMANITARIA, en tal sentido éste Órgano Jurisdiccional, dentro del lapso de ley preceptuado en el Artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de estudiar detenidamente cada una de las actas que integra la presente causa, pasa a decidir observando previamente lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 64 el cual señala:
“le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

Asimismo, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en relación a la Competencia que:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Redención de la pena por el trabajo y el estudio, Conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.
A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”. (Subrayado del Tribunal)

PRIMERO

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN LA CAUSA

En fecha 30 de Noviembre de 2006, se celebro audiencia en razón de que el penado aun cuando opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena el mismo se encuentra recluido en el Hospital Psiquiátrico lo cual lo imposibilita para la realización del informe técnico requisito esencial para el otorgamiento de dicho Beneficio. Durante la audiencia el Medico Psiquiatra FRANCISCO RONDON, explico al Tribunal que el penado padece de EZQUIZOFRENIA PARANOIDE, enfermedad esta que es crónica, irreversible y grave que pudiera mejorar con tratamiento en un lapso de 20 días, acordándose en dicha audiencia esperar el lapso de los 20 días para pronunciarse en relación a la medida humanitaria solicitada. Posteriormente en fecha 14 de Diciembre del presente año se recibió informe medico del suscrito por el DR. Francisco Rondon en la cual refiere: “La evolución Intra Hospitalaria del Sr. Díaz Mendoza a sido Torpida y con tendencia de cronicidad”, aunado a que esta juzgadora observa, que corre inserto al folio 139 de la presente causa, oficio Nro. 10.153, de fecha 03-10-2006, emanado de la Medicatura Forense de esta Ciudad, suscrito por la Dra. Psiquiatra EDILIA TELLO Y LA PSICOLOGO FORENSE MARIA FINOL, mediante la cual llega a la siguiente conclusión:

“De acuerdo a los resultados obtenidos en las evaluaciones psiquiatritas y psicológicas practicadas al ciudadano antes mencionado se concluye que presenta indicadores significativos de trastornos mentales para el momento de la presente evaluación. DIAGNOSTICO: Trastorno Paranide.


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego del análisis efectuado a todas y cada una de las actas que integran la presente Causa, y del resultado de la Audiencia celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2006, este Tribunal procede a emitir formal pronunciamiento con respecto a la viabilidad de la pretensión incoada por la Defensa, mediante la cual solicita el otorgamiento de la formula alternativa de Libertad Condicional por razones humanitarias, al hoy penado ciudadano JHONATAN DIAZ MENDOZA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que “…La Libertad Condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución …”, incluyendo entre las condiciones la Medida Humanitaria prevista en el Artículo 503 ejusdem. En tal sentido, pasa de seguidas ésta Juzgadora a realizar las siguientes precisiones: La Libertad Condicional por razones humanitarias, ésta prevista en nuestra legislación en el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Se requiere para su procedencia que el penado padezca una ENFERMEDAD GRAVE o en fase terminal y dicha condición deberá ser diagnosticada por un especialista y certificada por un Médico Forense. En la presente causa, se evidencia del folio 164 Informe Medico Suscrito por el Dr. FRANCISCO RONDON, adscrito al HOSPITAL PSIQUIATRICO DE MARACAIBO, Maracaibo Estado Zulia, CUYO Diagnostico es: “EZQUIZOFRENIA PARANOIDE”, se recomienda continuar hospitalizado, así como informe Médico Legal emanado de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por las Dras. EDILIA TELLO Y MARIA ALEJANDRA FINOL, y mediante la cual llega a la conclusión de que el penado padece de TRASTORNO PARANOIDE y debe recibir tratamiento especializado en una en una institución de ambas patologías.”


Ahora bien, en la celebración de la Audiencia de fecha 30 de Noviembre 2006, el médico FRANCISCO RONDON, adscrito Al hospital Psiquiátrico de Maracaibo, refiere que el penado padece EZQUIZOFRENIA PARANOIDE, enfermedad esta que es crónica, irreversible y grave. Conforme a lo explanado, este Juzgador, ante la excelsa tarea de administrar justicia conforme a derecho, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye dos circunstancias que deben ser atendidas por el Juzgador al momento de decretar la viabilidad procesal y jurídica de la Libertad Condicional concedida a modo de Medida Humanitaria.

Es menester que el penado solicitante, sufra una enfermedad grave o que se encuentre en fase terminal, todo ello certificado mediante diagnostico emitido por un especialista, y avalado con la venia de Médico Forense designado por el Tribunal. En el caso que nos ocupa las Médicos Forense ALAS Dras. EDILIA TELLO Y MARIA ALEJANDRA FINOL adscritas a la Medicatura Forense determinaron que el penado JHONATAN DIAZ MENDOZA, sufre de TRANSTORNO PARANOIDE.

De igual forma, el Médico Tratante Especialista en Psiquiatría, Dr. Francisco Rondon en su ultimo informe inserto al folio 185 .indica que el proceso psicológico que presenta el mencionado penado es irreversible

Ante tal realidad procesal es claro que debemos acceder satisfactoriamente a la solicitud planteada; no se trata de conceder beneficios infundadamente, se trata de enarbolar dentro de la Institucionalidad que representamos, los preceptos y principios que recogen todas y cada una de las normas legales, constitucionales y supra constitucionales, que abonan el campo de los Derechos Humanos.

Nos es permisible en el caso de autos, el otorgamiento por Ley, de la fórmula alternativa solicitada, al estimar quién aquí decide, con cabal apego, a las postura médica esbozada por el medico tratante en el acto de audiencia celebrado en este Juzgado, la cual es que la enfermedad que sufre el hoy penado, es de carácter grave e irreversible, y aun cuando no fue ratificado dicho informe por el medico forense consta en la causa informe medico forense del cual igualmente se evidencia que el penado padece de TRASTORNO PARANOIDE, adminiculado a que de permanecer el mismo recluido en el recinto penitenciario hasta tanto le sea practicado el informe técnico agravaría mas su estado de salud mental y como tal, se hace viable la aplicación de la medida humanitaria en cuestión.

En consecuencia de todo lo anterior, esta Juzgadora, estimando llenos los requisitos necesarios para que conforme a lo que se contrae la norma aplicable proceda la medida solicitada, razón por la cual considera esta Juzgadora ajustado a derecho CONCEDER al penado JONATHAN ANTONIO DIAZ MENDOZA, la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, en conformidad con lo preceptuado en el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDE AL PENADO JHONATAN ANTONIO DIAZ MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.200.165 hijo de Avilio Díaz y Ana Mendoza, y residenciado en el Avenida Principal la Pomona, calle 102, casa Nº 102-47, frente a café imperial, Maracaibo Estado Zulia, LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE LIBERTAD CONDICIONAL A MODO DE MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 64, 479, 501 y 503, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Resolución, publíquese, remítanse con oficio copias debidamente certificadas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y notifíquese a la Ciudadana Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.-
LA JUEZA QUINTA DE EJECUCIÓN,


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREINA ORTIZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 724-06, se ofició bajo los N° 4996-06 y 4997-06, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-

LA SECRETARIA,