REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 18 DE DICIEMBRE DE 2006
AÑOS 196° Y 147°
RESOLUCIÓN N° 713-06. CAUSA N° 5E-235-00.

De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, específicamente la Resolución N° 15-05 de fecha 19-01-2005, inserta del folio 593 al 595 de la presente causa, emanado de este Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ACORDÓ DECRETAR LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA DE OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, al penado REGULO RAMÓN BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.407.637, faltándole por cumplir la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil por Una Quinta (1/5) parte de la pena impuesta, la cual cumpliría el día 20-11-2006, finalizado el lapso de Régimen de Prueba, este Juzgado pasa a resolver de la siguiente manera:

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde a ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado del Tribunal).

De la misma forma, el Artículo 105 del Código Penal, establece:

“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”.

Además, el Artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”. (Subrayado del Tribunal).

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS

Consta del folio 140 al 145 de la presente Causa, Sentencia N° 014-00, de fecha 03-05-00, mediante la cual el Juzgado Segundo de Juicio constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condena al penado RÉGULO RAMÓN BARRIOS, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ARNULFO PACHECO JIMÉNEZ y OLFANY BEATRIZ GONZÁLEZ.

Además, consta del folio 593 al 595 de la presente Causa, Resolución N° 15-05 de fecha 19-01-05, dictada por este Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ACORDÓ DECRETAR LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA DE OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil por Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumpliría el día 20-11-2006.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente Causa, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el Penado REGULO RAMÓN BARRIOS, fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano. Por último, consta del folio 593 al 595 de la presente Causa, Resolución N° 15-05 de fecha 19-01-2005, emanado de este Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ACORDÓ DECRETAR LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA DE OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil por Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumpliría el día 20-11-2006. Asimismo corre inserto al folio 383 de la presente causa, comunicación de fecha 17-10-2006, mediante la cual la Intendencia de Seguridad Parroquial “VENANCIO PULGAR”, informa a este Tribual de Ejecución la culminación satisfactoria de las presentaciones del penado de autos, por lo que habiendo cumplido el mencionado penado con el Régimen de Prueba impuesto por el Tribunal hasta el día 20-11-06, como lo informa la Intendencia de Seguridad Parroquial Venancio Pulgar, considera esta Juzgadora ajustado a derecho DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma a favor del penado REGULO RAMÓN BARRIOS, y ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y argumentos de Derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma a favor del penado REGULO RAMÓN BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.407.637, venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, de 30 años de edad, casado, obrero, hijo de Régulo Rujano y de Ángela Barrios y residenciado en el Barrio Armando Molero, Calle 78, N°. 103-92, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y se acuerda pasar en AUTORIDAD DE COSA JUZGADA LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, en concordancia 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 44, Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese la presente Resolución, Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Vice-ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia División De Antecedentes Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Presidente y Demás Miembros del Consejo Nacional Electoral. Notifíquese al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al penado.
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,

DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREÍNA ORTÍZ,

En la misma fecha se registró la anterior Decisión quedando anotada bajo el N° 713-06 en el libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año, se oficio bajo los N° 4955-06, 4956-06, 4957-06 y 4958-06, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREÍNA ORTÍZ,