REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 13 DE DICIEMBRE DE 2006
Años 196° y 147°
RESOLUCIÓN N° 704-06. CAUSA N° 5E-073-01.
Vista el Acta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual le remidió al penado HENRY JOSÉ RINCÓN SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°. 3.372.725, por el trabajo llevado a cabo durante el tiempo que ha estado en reclusión, este tribunal luego de estudiar detenidamente cada una de las actas que integra la presente causa, pasa a decidir observando previamente lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que:
“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.
De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Así tenemos que el Artículo 2 de la Ley de Redención Judicial, considera que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso:
“Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario”
Contempla asimismo el artículo 3 ejusdem, que:
...“podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad”.
PRIMERO:
Este Tribunal observa que el penado HENRY JOSÉ RINCÓN SÁNCHEZ, fue condenado por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de RODRIGO JAVIER GUEVARA.
SEGUNDO:
El penado HENRY JOSÉ RINCÓN SÁNCHEZ, fue detenido en fecha 11-01-2000, y por cuanto el mismo se presentó por cuatro (04) meses, la fecha de detención será a partir del día 11-09-1999, cumpliendo un tiempo de detención efectiva hasta el día de hoy 13-12-2006, de: SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES, DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, SIETE (07) DÍAS. Pero es el caso que del folio 284 al 312 de la presente Causa, cursa acta de Redención emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde le redime en fecha 10-03-05, por concepto del Trabajo ó Estudio un lapso de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS, DOCE (12) HORAS. Asimismo corre inserto al folio 541 de la causa acta de Redención emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha 30-10-2006, mediante la cual le redimen en razón del trabajo y/o estudio el lapso de DOS (02) AÑOS, VEINTISIETE (27) DÍAS, DOCE (12) HORAS, tiempos estos redimidos que sumados resulta: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, tiempo este que sumado al lapso que lleva detenido resulta la sumatoria de Redención de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, CINCO (05) DÍAS.
TERCERO:
De tal manera que en el presente caso, el penado HENRY JOSÉ RINCÓN SÁNCHEZ, cumple la Pena Principal el día: 18-05-2011.
Cumplió la mitad (1/2) de la pena impuesta el día: 11-03-2003.
Cumplió Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día: 18-02-2000.
Cumplió una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta, el día: 18-05-2001.
Cumplió las Dos Terceras (2/3) partes de la pena el día: 18-05-2006.
Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, el día: 18-08-2007.
Finalmente, en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, culminada la pena principal, la cumplirá el día 18-02-2015, tomando en cuenta que por ser un delito con pena de presidio, la cual equivale a Una Cuarta (1/4) parte de la pena que ha de cumplir. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, Declara el COMPUTO CON REDENCIÓN relacionado con el penado HENRRY JOSÉ RINCÓN SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°. 3.372.725, venezolano, de 53 años de edad, chofer, casado, hijo de Donald Rincón (d) y de Inés Sánchez, residenciado en la Urb. Ciudad Trébol, Edif. Araguaney, Piso 6, Apartamento 21-13 de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se le REDIMIÓ el lapso de: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, tiempo este que sumado al lapso que lleva detenida resulta la sumatoria de Redención de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, CINCO (05) DÍAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64, 479 Y 482, Ultimo Aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial.-
Regístrese la presente Resolución, publíquese, remítanse copias certificadas de la misma con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, notifíquese mediante Boletas a la Fiscalía 27° del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al Penado.-
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,
DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el número 704-06, se certificó la presente resolución, se ofició bajo los N°. 4884-06, 4885-06 y 4886-06, y las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,
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