REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 13 DE DICIEMBRE DE 2006
Años 196° y 147°
RESOLUCIÓN N° 703-06. CAUSA N° 5E-065-02.
Vista el Acta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual le remidió al penado EDWIN RAMÓN FEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad N°. 15.059.629, por el trabajo llevado a cabo durante el tiempo que ha estado en reclusión, este tribunal luego de estudiar detenidamente cada una de las actas que integra la presente causa, pasa a decidir observando previamente lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que:
“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.
De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:
“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Así tenemos que el Artículo 2 de la Ley de Redención Judicial, considera que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso:
“Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario”
Contempla asimismo el artículo 3 ejusdem, que:
...“podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad”.
PRIMERO:
Este Tribunal observa que la penada EDWIN RAMÓN FEREIRA, fue condenado por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia N°. 010 de fecha 22-07-2002, a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES, DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los Delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CONCURRENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el Artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de FREDDY URBINA.
SEGUNDO:
El penado EDWIN RAMÓN FEREIRA, fue detenido por primera vez el día 10-12-2000, hasta el día 20-01-01, fecha esta en cual el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó la Suspensión Condicional de Proceso por DOS (02) AÑOS, por lo que estuvo efectivamente privado de su libertad un lapso de UN (01) MES, DIEZ (10) DÍAS. Asimismo se evidencia de actas que el penado de autos fue detenido por segunda vez en fecha 13-04-2002, hasta la presente fecha 13-12-2006. Ahora bien a los fines de establecer la fecha a tomar para establecer los tiempos de cumplimientos parciales de la pena a tomar para el cumplimiento de la pena principal, las formulas alternativas de cumplimiento de pena y la conversión por el resto de la pena en confinamiento, se restará a la segunda fecha de detención al primer tiempo de cumplimiento de pena, es decir UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS, resultando la nueva fecha: 03-03-2002, por lo que hasta el día de hoy 13-12-2006, lleva efectivamente detenido: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DÍAS, asimismo, se observa del folio 243 al 247 de la presente Causa, acta de Redención emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde le redime en fecha 10-03-05, por concepto del Trabajo ó Estudio un lapso de: UN (01) AÑO, TRECE (13) DÍAS, DOCE (12) HORAS. Asimismo corre inserto al folio 292 de la causa acta de Redención emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual le redimen en razón del trabajo y/o estudio el lapso de ONCE (11) MESES, tiempos estos redimidos que sumados resulta: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y TRECE (13) DÍAS, tiempo este que sumado al lapso que lleva detenida resulta la sumatoria de Redención de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS, DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS, DOCE (12) HORAS.
TERCERO:
De tal manera que en el presente caso, el penado EDWIN RAMÓN FEREIRA, cumple la Pena Principal el día: 30-04-2009.
Cumplió la mitad (1/2) de la pena impuesta el día: 10-10-2004.
Cumplió Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día: 30-06-2002.
Cumplió una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta, el día: 03-04-2003.
Cumplió las Dos Terceras (2/3) partes de la pena el día: 17-04-2006.
Cumplió las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, el día: 17-01-2007.
Finalmente, en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, culminada la pena principal, la cumplirá el día 10-08-2011, tomando en cuenta que por ser un delito con pena de presidio, la cual equivale a Una Cuarta (1/4) parte de la pena que ha de cumplir. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, Declara el COMPUTO CON REDENCIÓN relacionado con el penado EDWIN RAMÓN FEREIRA, Titular de la Cédula de Identidad N°. 15.059.629, venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, soltero, comerciante, hijo de María Fereira y de Juan Valbuena, residenciado en La Av. La Límpia, Calle Santa Fe, Casa N°. 28-49 de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se le REDIMIÓ el lapso de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y TRECE (13) DÍAS, tiempo este que sumado al lapso que lleva detenida resulta la sumatoria de Redención de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS, DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS, DOCE (12) HORAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64, 479 Y 482, Ultimo Aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial.-
Regístrese la presente Resolución, publíquese, remítanse copias certificadas de la misma con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, notifíquese mediante Boletas a la Fiscalía 27° del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al Penado.-
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,
DRA. RUBÍS GÓMEZ VIVAS.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el número 703-06, se certificó la presente resolución, líbrense los Oficios correspondientes, y las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
|