TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Diciembre de 2006
196° y 147°
RESOLUCIÓN N° 0051
Por recibido el escrito presentado por la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA Defensora Pública Quinta, actuando en defensa de los ciudadanos NELSON LUIS UZCATEGUI y LUIS ALBERTO ROJAS ORTEGA, plenamente identificados en la causa penal N° J01.0253-2005, mediante el cual solicita la reconsideración de la medida de presentación periódica de cada quince (15) días por cada sesenta (60) días, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de garantizarle el Derecho al Trabajo y a la estabilidad laboral previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Visto su contenido, para resolver el Tribunal observa:
Aduce la prenombrada defensora, que a sus defendidos les fue otorgada en fecha 14-01-2005, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de presentación periódica, cada quince (15) días y la prohibición del salir del lugar donde tienen establecidas sus residencias, excepto el Municipio Colón, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal.
Que sus defendidos desde la fecha en que fueron impuestos de sus obligaciones en atención al proceso que se les sigue, es decir, hace aproxidamente un (01) año y diez (10) meses, han venido dando cabal y fiel cumplimiento a sus deberes; sin embargo por cuanto dichas presentaciones tienen que efectuarlas cada quince (15) días, se les hace difícil el traslado hasta la ciudad de Santa Bárbara de Zulia, para cumplir con sus obligaciones, implicando con ello tener que dejar de laborar dos días mensuales, ya que su residencia y sitio de trabajo es en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, siendo el caso del ciudadano NELSON LUIS UZCATEGUI, que esta residenciado en la avenida 13, diagonal al Palacio de Justicia del Barrio La Inmaculada, Parroquia Presidente Antonio Páez, Municipio Alberto Adrianí, Estado Mérida; asimismo trabaja en la Empresa Inversiones San Felipe, la cual se encuentra ubicada en el mismo Sector del Barrio La Inmaculada y el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS ORTEGA, está residenciado en el Barrio San Isidro, Avenida 17 Bis N° 12-54, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, trabaja como ayudante de construcción en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida,
Ahora bien, de una revisión realizada a todas y cada una de las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se observa que a los folios 56, 57, 58 y 59, cursa Resolución N° 013 de fecha 14-01-2005, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión Judicial, donde decretó con lugar la solicitud de Revisión y Examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos NELSON LUIS UZCATEGUI y LUIS ALBERTO ROJAS ORTEGA y en consecuencia les impuso Medidas Cautelares menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el Artículo 264 eiusdem, igualmente consta en el folio 62, Acta de Obligaciones suscritas por los acusados NELSON LUIS UZCATEGUI y LUIS ALBERTO ROJAS ORTEGA, donde se comprometieron a la presentación periódica por ante el Tribunal Tercero de Control cada quince (15) días y a la prohibición de salir de la Jurisdicción del lugar donde tienen establecidas sus residencias excepto el Municipio Colón, para fines de sus presentaciones y para cumplir con los subsiguientes actos del proceso.
Asi las cosas, al haber sido dictada e impuesta las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad a los acusados de autos, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito y Extensión, comprometidos los mismos a presentarse cada quince (15) días por ante ese Tribunal y la prohibición de salir de la Jurisdicción del lugar donde tienen establecidas sus residencias excepto el Municipio Colón, para fines de sus presentaciones y para cumplir con los subsiguientes actos del proceso, este Tribunal antes de pronunciarse en relación a lo solicitado, ordenó oficiar al mencionado Juzgado, a fin de que informara a la brevedad posible si los ciudadanos NELSON LUIS UZCATEGUI y LUIS ALBERTO ROJAS ORTEGA, han dado cabal y fiel cumplimiento con las obligaciones impuestas por ese Despacho.
En fecha 06 de Diciembre, se recibió comunicación del Tribunal Tercero de Control, mediante oficio N° 1823 de fecha 05-12-2006, mediante la cual informa de las últimas fechas de presentación realizadas por los acusados, siendo el 13/05/2005 su última presentación por ante ese Tribunal, ahora, de una revisión realizada al libro de registro de presentación de acusados llevados por este Tribunal de Juicio, se observa que los acusados NELSON LUIS UZCATEGUI y LUIS ALBERTO ROJAS ORTEGA, con regularidad han dado cumplimiento a las presentación periódica impuesta y habiendo transcurrido mas de un año y siete meses desde el recibo de las actuaciones, sin que se hubiere realizado la Audiencia Oral y Pública, por causas no imputables a los acusados ni a su defensora, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el pedimento formulado por la prenombrada defensora, por lo que se procede al examen y revisión de las presentaciones a las cuales están obligados cumplir los acusados de autos, ampliándose esta a cada treinta (30) días. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA con lugar el pedimento realizado por la Abogada NOIRALITH GONZALEZ, defensora pública quinta, por lo que se amplía las presentaciones a las que están obligados sus defendidos ciudadanos NELSON LUIS UZCATEGUI y LUIS ALBERTO ROJAS ORTEGA, a cada treinta (30) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a la defensora. Cúmplase.
La Juez Primero de Juicio,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente resolución bajo el N° 0051 y se ofició bajo el número 2.126.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
Causa Penal N° J01.0253.2005
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