REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-010844
ASUNTO : VP11-P-2005-010844

SENTENCIA No. 2J-042-06

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. MARILY CASTILLO BONIEL

SECRETARIA: ABOG. YORLENY NAIRAY ORTIZ MARIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I

ACUSADO: RAMON OLIVIO DIAZ TORRES

VICTIMA: DIANA KARINA FRIAS (Adolescente occisa).



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. GWONDOLINE GONZALEZ, Fiscal 43° del Ministerio Publico, con sede en Cabimas.

DEFENSA: Abogs. SIXTO BORGES, ROSARIO BORGES e INGDRID CHIRINOS, Defensores Privados.

II

La Representación del Ministerio Público, Abog. GWONDOLINE GONZALEZ, Fiscal 43° del Ministerio Publico, con sede en Cabimas, acusó al Imputado RAMON OLIVIO DIAZ TORRES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° Artículo 406 del Código Penal Venezolano, perjuicio de la hoy occisa, la adolescente DIANA KARINA FRIAS.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En los términos de la Acusación, el objeto del proceso a ser probado en el Juicio Oral y Público, están referidos a que el día 23 de Septiembre del año 2005, el Ciudadano RAMÓN OLIVIO DIAZ TORRES, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche sustrae a la Adolescente DIANA KARINA FRIAS, de 14 años de edad, de su casa ubicada en el Barrio El Rodeo, Carretera J, Calle La Florida, casa N° 81, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, utilizando como medio de engaño o persuasión el hecho de ir a buscar a la Progenitora de la adolescente hoy occisa la ciudadana Damarys Josefina Frías, con quien mantenía una relación concubinaria y aprovechándose de la confianza existente se lleva a la adolescente DIANA KARINA FRIAS, a un pozo abandonado de PDVSA, y es ahí donde el referido ciudadano sostiene una discusión con la hoy Occisa, debido a que la ciudadana Damarys Josefina Frías, no se encontraba la noche de los hechos en su residencia, por lo cual el referido ciudadano enfurece y por impulso de brutal ferocidad, le propinó un golpe en la cabeza a la adolescente DIANA KARINA FRIAS, utilizando un trozo de madera, luego lanzándola al pozo abandonado de PDVSA, siendo este sitio donde posteriormente fue encontrado el cuerpo sin vida de la hoy occisa.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

DE LAS PRUEBAS

Durante el Juicio Oral y Público fueron recibidas, incorporándose las siguientes pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público:

A.- EXPERTOS:

1.- Declaración del Dr. JOSE LUIS FLORES, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas.

2.- Declaración de la Anátomo Patóloga BLANCA OROZCO, adscrita a la Medicatura Forense de Cabimas.

3.- Declaración del funcionario FRANCISCO SANDOVAL, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

4.- Declaración del funcionario JOSE MONTAÑA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

5. - Declaración del funcionario ASDRUBAL COLINA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

6.- Declaración del funcionario JOSE ANTONIO HERNANDEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

B.- TESTIMONIALES:

1. - Declaración de la ciudadana RAIZA RAQUEL FRIAS EREU.

2. - Declaración de la ciudadana DAMARIS JOSEFINA FRIAS.

3. - Declaración de la ciudadana MIGDALY DEL CARMEN ANDRADE CASTELLANO

4. - Declaración de la ciudadana JOSEFA ANA FRIAS.

5. - Declaración de la niña GENESIS KETIUSKA FRIAS.

6. - Declaración de la ciudadana GLEDYS JOSEFINA VANNI MOGOLLÓN.


C.- DOCUMENTALES:
1. - Acta de Inspección Técnica No. 781, de fecha 26 de septiembre del 2005, suscrita por los funcionarios detective JOSE MONTAÑA y Agente ASDRÚBAL COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda.
2. -Informe Médico Legal suscrito por el Médico Forense JOSE LUIS FLORES y la Anátomo Patóloga BLANCA OROZCO, adscritos a Medicatura Forense de Cabimas.
3.- Informe Médico Legal suscrito por los Médicos Forenses JOSE LUIS FLORES y COSME BRITO, adscritos a Medicatura Forense de Cabimas.-
4.- Experticia Tricológica y Comparación de Apéndice Piloso de fecha 22 de Octubre del 2005, suscrita por el Sub-Inspector Lic. FRANCISCO SANDOVAL, adscrito al Área Regional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas.-
5.- Acta de Defunción No. 104 de la Adolescente DIANA KARINA FRIAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
6.- Partida de Nacimiento No. 1558 expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Antes del cierre del Juicio Oral y Público fue recibida la declaración libre y espontánea, sin presión, coacción o apremio y sin juramento del acusado RAMON OLIVIO DIAZ TORRES.

Para el juicio oral y público, la Defensa se acogió a la comunidad de la prueba.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBTENIDOS DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

1. - De la Declaración del Dr. JOSE LUIS FLORES, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas, quien previa identificación y juramento al serle exhibido el Reconocimiento Médico practicado a RAMON OLIVIO DIAZ TORRES, lo reconoce en su contenido y como suya la firma que lo suscribe, el cual señala que lo realizó conjuntamente con el Dr. Cosme Brito. Refiere con su declaración que el 27 de septiembre del 2005, cuando realizó el Reconocimiento Médico, RAMON OLIVIO DIAZ TORRES “presentaba excoriación cubierta con costra en región preauricular izquierda... excoriación redondeada cubierta de costra en región frontal derecha... excoriación alargada en región dorsal de mano derecha... excoriaciones cubiertas de costra en cara anterior de muñeca izquierda, ambas escápulas, cara anterior de brazo izquierdo y cara anterior tercio medio de pierna derecha y en maleolo interno derecho... dos excoriaciones lineales en cara externa y superior de muslo derecho...”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público señaló que las lesiones que observó en RAMON OLIVIO DIAZ TORRES, presentaban una data de 3 ó 4 días. Dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “ 1.- De acuerdo a las características de las lesiones usted nos podría decir cual es la data de las heridas? R: las excoriaciones, cuando estamos hablando de excoriaciones estamos hablando de un traumatismo que obedece a la parte mas superficial de la piel, y que solamente se esta comprometido la cutícula de la piel, la parte mas externa de la piel, esta lesión así como cualquier otra lesión orgánica, obedece a una de sus formas de reparación, a una cuestión de tipo biológica en donde tiene bajo donde se determina unas cuestiones que son cognitivas, que nosotros no la podemos palpar o sentir al segundo día tiene otras características, al tercer día tiene otras características, al cuarto día tiene otras características, entonces como aquí estamos observando que todas estas lesiones, están cubiertas de costras, tiene una data de tres a cuatro días. 2.- Pueden las manos de una persona, las uñas de una persona, considerarse que las realizo? R.- Si como no, encaja porque las uñas no tienen filo, ni tienen punta, y como tal pueden encajar en la realización de este tipo de lesiones, 3.- En el examen Forense habla de Excoriaciones de costras anteriores en ambos espaculas, pudiéramos decir que estamos en presencia de unas lesiones, causadas por la defensa de una persona? R: cualquier tipo de lesiones, fíjate un detalle en ese aspecto, prácticamente en la parte anterior del cuerpo, bien sea en la parte anterior del antebrazo, en la parte anterior del dorso, hay una que esta ubicada dentro de las escapulas, y pudiera ser el producto de una lucha o de algo así, que pudieran producir ese tipo de lesiones, no hay otra forma de explicarlo, un objeto simplemente que se haya dado en la mano, pudiera ser por un medio de defensa, encaja bien con eso”. Al ser interrogado por la Defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- En cuanto al objeto contundente que pudo haber producido esas lesiones, pudo haber sido producido por el pavimento o las piedras pequeñas que se encuentran en el pavimento? R: Bueno ese tipo de lesiones, dependen del tamaño del objeto también, estamos hablando de piedritas, generalmente ese tipo de lesión, son lesiones quizás de arrastre o de algo, si la piedra pudiera ser lanzada contra la persona”.

2.- De la Declaración de la Anátomo Patóloga BLANCA OROZCO, adscrita a la Medicatura Forense de Cabimas, quien previa identificación y juramento al serle exhibido el Reconocimiento Médico y Protocolo de Autopsia practicado a la occisa, la adolescente DIANA KARINA FRIAS, lo reconoce en su contenido y como suya la firma que lo suscribe, el cual señala que lo realizó conjuntamente con el Médico Forense José Luis Flores. Refiere en su declaración que al realizar el exámen externo observó “un cadáver femenino de 14 años de edad, dentadura incompleta, pantalón blue jeans, chaqueta azul, sostén beige, bikini negro y pantuflas raja dedo... en estado de putrefacción avanzado, fase enfisematosa...data de en el momento de la autopsia de 3 a 4 días”, refiriendo igualmente que se tomaron muestras ungueales. Señala la experta que al realizar el exámen interno se observó “fractura de hueso temporal derecho y etmoides... fractura de huesos de la cara, piso de órbita, zigomático derecho, maxilar superior y hueso nasal”, refiriendo igualmente que presentaba pérdida de incisivos pre-morten y post-morten. Concluye la anátomo patóloga que la causa de la muerte fue “fractura de cara y cráneo debido a traumatismo craneoencefálico severo”. Al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio fue enfática en señalar que el cadáver de la adolescente Diana Karina Frías presentaba evidencias cadavéricas y que eso la lleva concluir que la muerte data de 3 a 4 días. No fue interrogada por la Defensa ni por la jueza.

3.– De la Declaración del funcionario FRANCISCO SANDOVAL, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien previa identificación y juramento expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando explicando gráficamente y en una pizarra, que con la Experticia Tricológica se buscan características similares entre los apéndices pilosos colectados y los apéndices pilosos del victimario, estudiando “diámetro, largo, color, …y al hacer la ampliación del apéndice…las escamas, forma y distribución de las escamas, color, canal medular y distribución del canal medular”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público señala que existe un porcentaje de certeza de similitud, indicando “es una prueba de orientación que versa sobre las posibilidades…si hay variación en algunos elementos…entonces la prueba es negativa…”. Al ser interrogado por la Defensa señaló que la función de la experticia tricológica es “comparar y determinar por sus características su similitud”, refiriendo que “ similitud, son coincidencias, elementos que son similares unos a otros…”, y que en el presente caso el resultado es positivo, siendo claro en señalar que no practicó ningún estudio hemático, “solo el estudio tricológico”. Al ser interrogado por la Defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- ¿Para usted que significa la palabra similitud? Contesto: Cuando estamos hablando de similitud estamos hablando de coincidencia, elementos que son similares unos de otros, cuando estamos hablando de escamas, de escamas en forma circular, escamas que presentan esas características geométricas, que si son de la misma procedencia, podemos hablar de similitud, estamos hablando de forma circular, cuando tenemos un área diferente a la similitud circular que es cuadrada, específicamente no coinciden 2.- ¿La función de la experticia Tricologica no es codificar, o identificar ciudadano Experto? Contesto: Es comparar 3.- ¿Que significa para Usted Codifica?. Contesto: Yo nunca dije codificar”. Al ser interrogado por la Jueza fue claro en señalar que en el campo de la criminalística, “la Experticia Tricológica es una prueba de orientación y no de certeza”, porque con la misma lo que se establece es similitud entre los apéndices.

4.– De la Declaración del funcionario JOSE MONTAÑA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien previa identificación y juramento, al serle exhibida la Inspección Técnica la reconoce en su contenido y firma, y al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público que “ese día nos encontrábamos de servicio, recibimos una llamada telefónica de la P.R, que nos informa sobre el hallazgo de un cadáver de una persona en el Sector La Granja en avanzado estado de descomposición...nos trasladamos al sitio con el funcionario Asdrúbal Colina...realizamos el levantamiento del cadáver y se fijó fotográficamente el sitio...fuimos abordados por una ciudadana que dijo ser la progenitora de la occisa...reconociéndola por la vestimenta...nos manifestó que fue vista por última vez caminando con un ciudadano llamado Ramón Díaz...ese ciudadano se encontraba presente...lo abordamos...lo identificamos...manifestando efectivamente que el 3 días antes se llevó a la occisa hasta el lugar de los hechos...donde sostuvo una discusión con ella ...y optó por tomar dos trozos de madera y pegarle en dos oportunidades...efectivamente allí se pudo colectar dos trozos de madera que fueron enviados para la respectiva experticia...”. Refiere el funcionario al describir el sitio del suceso que “la zona era enmontada... era un pozo petrolero... habían trozos de piedra, concreto...”, indicando que “hice la inspección del cadáver además de la inspección técnica...”. Al interrogarle si encontró algo en particular en el cadáver señaló que en razón del avanzado estado de descomposición lograron colectar “una prenda femenina de las llamada brassiere color blanco y unas cotizas de las alohas y una blusa color de color marrón... que fue reconocido por la progenitora como la ropa con la que fue vista por última vez...”. Al ser interrogado por la Defensa indicó que recibió llamada telefónica y se trasladó con el funcionario Asdrúbal Colina y que el acusado le narró los hechos. Al ser interrogado por la Defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.-Usted recibió una llamada telefónica y se trasladó al sitio con el Funcionario Asdrúbal Colina?. Contesto: Si. 2.-También ha dicho que el Acusado le narró los hechos y los pormenores, en ese momento tenía usted la orden de Inicio emanada por la Fiscalía?. Contesto: No. 3.- Al momento de que el imputado rinde la declaración estaba acompañado de un Abogado? Contesto: No”.

5.– De la Declaración del funcionario ASDRUBAL COLINA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien previa identificación y juramento expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que su actuación “fue realizar el levantamiento del cadáver de una adolescente en el Sector La Granja...se encontraba en avanzado estado de descomposición...en el sitio se logró recabar un brassiere...un pantalón de bluejeans, un par de cotizas y adyacente como a 10 metros dos trozos de madera...se logró localizar en las uñas de la mano apéndices pilosos...al sitio se acercó una ciudadana se identificó como Damarys Frias...identifica el cadáver como el cadáver de su hija la cual llevaba desaparecida como 3 días...dicha ciudadana nos manifiesta que la adolescente había sido vista por última vez en compañía de un ciudadano a quien identificó como Ramón Díaz...nos trasladamos al sitio, ubicamos al ciudadano y al ser interrogado el mismo espontáneamente dijo que hacia tres días había sacado de su casa a la adolescente y la había llevado al sitio y tuvo una discusión con la menor por problemas personales de ellos y su mamá...la adolescente trata de agredirlo, el tomó un listón y la golpeó en varias oportunidades, la adolescente cae, y el se la lleva y la oculta en el sitio donde se encontró...el ciudadano fue trasladado al comando, ...fue detenido...”. Refiere el funcionario que cuando llegaron al sitio el cadáver estaba oculto entre lo que se llama un pozo petrolero abandonado, indicando que “el cadáver estaba desnudo, lo único que cargaba puesto era un brassier...cerca se encontraban dos listones...”. Al ser interrogado por la Defensa señaló que realizó el levantamiento del cadáver con el funcionario José Montaña y que el realizó tanto el levantamiento del cadáver como la inspección, indicando que en el momento que Ramón Olivio Díaz les manifestó lo que refiere no tenia orden de inicio, indicando “simplemente lo manifestó espontáneamente”. Al ser interrogado por la Defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas “1.- El acusado en el momento que estaba conversando con Usted tenia a su lado un abogado? Contesto: No lo tenía. 2.- ¿Cuales fueron los resultados del levantamiento del Cadáver. ?Contesto: lo que observe en el sitio, ya lo explique. 3.- ¿También dijo Usted que en el sitio encontraron dos trozos de madera y ropa y que esos elementos fueron recolectados, donde fueron enviados? Contesto: Primero al departamento y luego al laboratorio. 4.- ¿Como se enteró del hallazgo del cadáver? Contesto: No recuerdo muy bien, creo que fue por una llamada de la Policía Regional. 5.- ¿En que estado estaba el cadáver? Contesto: En avanzado estado de descomposición. 6.- ¿Como pudo determinar la edad? Contesto: Puede ser un error de trascripción. 7.- ¿Es factible que ocurran errores de trascripción? Contesto: Si. 8.- ¿Diga Usted el color del pantalón? Contesto: Un Yins. 9.- Y el color del Blumer?. Contesto: Yo, no hable de Blumer”.

6.- Declaración del funcionario JOSE ANTONIO HERNANDEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien previa identificación y juramento expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que se desempeña como investigador indicando que “el día que fue localizado el cadáver yo estaba de guardia en compañía de José Montaña y Asdrúbal Colina...recibimos una llamada que notificaba del hallazgo de un cadáver en putrefacción en las cercanías del sector La Granja...mi actuación fue recibir la llamada”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, señaló que no recuerda haber realizado otra diligencia policial, y que una de las diligencias “fue cuando me trasladé al Retén con la Fiscalía, un Defensor Público y el Médico Forense, respecto a la colección de apéndices pilosos para proceder a la realización de la experticia”, indicando que lo colectado fue enviado al Laboratorio de Microanálisis de Maracaibo. Al ser interrogado por la Defensa refiere que su participación fue el traslado de las evidencias al laboratorio, indicando que “esa prueba es el experto que la realiza, es el autorizado para dar una respuesta fehaciente”, concluyendo que su actuación fue “colectar más no practicar la experticia”. Al ser interrogado por la Defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.-Dijo Usted que no tuvo participación, ni en el levantamiento del cadáver ni en la inspección técnica? Contesto: Mi participación solo fue que recibí la llamada. 2.- En que consiste esa prueba de experticia Tricologica y comparación de Apéndice Piloso?. Contesto: Esa pregunta quien podría explicar es el experto, es el quien esta autorizado, yo solo traslade la evidencia a la Medicatura forense 3.- Es decir, que ¿su función solo fue trasladar la posible evidencia? Contesto: Si, solo trasladé la evidencia. 4.- ¿Estuvo usted presente o participó tanto en la Inspección técnica como en el levantamiento del cadáver? Contesto: No recuerdo”.

6. - Declaración de la ciudadana RAIZA RAQUEL FRIAS DE EREÚ, quien previa identificación y juramento expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que “cuando ella iba el llevaba a su sobrina...”. Al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público indicó que ella por su cuenta comenzó a investigar, refiriendo que la adolescente Diana Karina Frías “no tenía novio...yo la ví por última vez en esa noche cuando iba para allá cuando él la llevaba”, refiriéndose al Señor Chicho, a quien identifica como Ramón Olivio Díaz Torres. Al ser interrogado por la Defensa refiere que se enteró de lo que pasó cuando la encontraron y que su sobrina le dijo “Chicho la mató”. Al ser interrogada por la Defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- ¿Cómo estaba vestida? Contesto: Llevaba un Jean, un suéter veis, marrón, yo sé que era de color oscuro. 2.- A que hora? Contesto: Era luego de las once de la noche, la hora exacta no la se. ¿3.- Participó Usted a la P.T.J, que vió a su sobrina con el señor Ramón?. Contesto: Si, que iban juntos. ¿Cuando Usted fue a verla vio al señor Ramón?. Contesto: El llego en una camioneta azul, y me dijo que paso aquí 4.- ¿Quién presume, usted que mato a su Sobrina? Contesto: El señor Ramón 5.-¿ Por que llegó a esa conclusión? Contesto: Llego a esa conclusión, por que el malparaba a mi sobrina, cuando el se baja me preguntó a mi que paso aquí. 7.- ¿Sospecha?. Contesto: Si sospecho, por que no lo vi”.

7. - Declaración de la ciudadana DAMARIS JOSEFINA FRIAS, quien previa identificación y juramento expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que “para el momento no me encontraba en la casa cuando el ciudadano Ramón Olivio Díaz entró a mi casa…diciendo que necesitaba un poquito de sal…y la niña le dijo que sí, le empujó la puerta bruscamente y le dijo que yo estaba allí…el le dice a ella, eres una mentirosa…ella le dijo que yo estaba durmiendo … el ciudadano agarró el poquito de sal y le dijo ya yo vengo, a lo que regresa le dijo vamos para que un señor para que tú la veas…el ciudadano la sacó bajo engaño manifestado por la niña que tiene nueve años que es Génesis…me manifestó esto…Chicho se la llevó, porque entonces para el momento era muy tarde de la noche, él se la llevó y le dijo una mentira a Diana y le dijo para que supieras donde estaba…, entonces la niña que no dudaba pues, lo acompañó, la niña Génesis me dijo, que el ciudadano le dijo, regrésate y vé a cuidar a tus hermanas…entonces el ciudadano amaneció… y se fue a mi casa a preguntar por mi hija”. Refiere la testigo que fue a las autoridades a manifestarle el caso y le dijo que tenían que esperar 72 horas, indicando que “de regreso me enteré de un cuerpo que apareció”, indicando que llegó al sitio y que inmediatamente la reconoció “…y se le vino a la mente que había sido ese señor…el fue que mató a mi hija, el no la quería,…yo fui a Prefectura, el se llevó a mi hija menor 19 días…el me dijo que eso no se iba a quedar así…”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas 1. - ¿Que relación tenía usted con el ciudadano Ramón Ovidio Díaz Torres?. Contesto: Nosotros convivíamos, nosotros no habitábamos en la misma vivienda teníamos una niña. 2.- ¿Como era la conducta del ciudadano Ramón Olivio Díaz Torres antes del hecho?. Contesto: Era una persona muy callada, muy cerrada en si mismo todo era Génesis, todo era un odio hacia mis hijas, después últimamente me decía que el veía a Diana a altas horas de la noche por la calle, yo fui observando otra persona, que no era la misma que había conocido 3.- ¿Fue agredida en alguna oportunidad por el ciudadano Ramón Olivio Torres?. Contesto: si, me golpeo con un machete me tiro a sacarme y yo me defendí. 4.- ¿La amenazó de otra manera?. Contesto: El me dijo a mi que me iba a dar donde mas me dolía 5.- ¿Por que motivo eran sus discusiones?. Contesto: El señor decía, que la gente le decía que yo lo engañaba y comenzó su odio hacia mi hija mayor, yo no se que odio tenia el hacia mi mamá”. Al ser interrogado por la Defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1. ¿La niña no vio cuando el ciudadano Ramón Olivio Diaz Torres agredió a su niña?. Contesto: No 2.- ¿Presencio Usted, cuando el señor Ramón Olivio Diaz mato a su hija?. Contesto: No. 3.- ¿Usted llevo a los Funcionarios al sitio donde se encontraba el ciudadano Ramón?. Contesto: No, yo no lleve a los funcionarios yo presentía y la reconocí por que unos Jean, unas aloa 4.- ¿Estaba Usted presente cuando el señor Ramón le confeso a los funcionarios que el había matado a su hija? Contesto: No 5.-¿ Como sabe usted todo lo narrado si usted no lo presencio? Contesto: ella me contó”. Al ser interrogado por la Jueza señaló que a ella se lo dijo su hija “Génesis”, que tiene nueve años y que es su hija con un señor que vive en Barquisimeto, refiriendo que “Diana no tiene nada que ver con el señor”.

8. - Declaración de la ciudadana MIGDALY DEL CARMEN ANDRADE CASTELLANO, quien previa identificación y juramento expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que “antes de que sucedieran los hechos el agredió a Chepina…cuando una de las niñas me dijo que el había atentado contra su mamá…y se lo que la niña me contó…un día estaba en la Jefatura Civil…entonces me encontré con Chepina, me dijo que era segunda vez que lo citaban”. Al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público señaló que tuvo conocimiento de la desaparición de la adolescente por su tía, y que no observó a la adolescente en compañía de alguna persona, indicando que “ no, nunca, andaba con su tía, con su mamá o su hermanita”, refiriendo que se enteró de los hechos “ cuando encontraron a la niña”, señalando que “ uno nunca la vió ni a las once de la noche ni a las doce…del colegio a su casa y de la casa al colegio…ella iba a la casa de visita a prestar libros, a una exposición…”. No fue interrogada por la Defensa ni por la jueza.

9. - Declaración de la ciudadana JOSEFA ANA FRIAS, quien previa identificación y juramento expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que es la abuela materna de la adolescente, quien era como su hija porque ella la crió. Al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público señaló que tiene conocimiento de los hechos porque “la misma nieta mía me dijo”, refiriendo que el acusado había maltratado a su hija y la había cortado, y que se enteró de la desaparición de su nieta “ a los tres días como a las nueve de la mañana…ella no estaba conmigo, mi hija se la llevó para que le cuidara los niños…tenía 5 días de haberse ido de mi casa”, señalando que se enteró quien había matado a su nieta “en la PTJ cuando lo agarraron a él”. Al ser interrogada por la Defensa refirió que su nieta Génesis le dijo que Chicho la mató porque él se la llevó de la casa. Al ser interrogado por la Defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.-¿ En cuanto a los hechos que pudo ver? Contesto: nada. 2.- ¿Usted dijo que la P.T.J, le había dicho a Usted quien había matado a su nieta? Contesto: Si ellos me dijeron que el se había declarado Culpable”.

10. - Declaración de la niña GENESIS KETIUSKA FRIAS, quien previa identificación y sin juramento por tratarse de una niña, previa orden de proceder en forma reservada a escuchar su testimonio, la misma en forma libre expuso sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que “el fué a mi casa a buscar sal y mi hermana le abrió la puerta…mi hermana le dijo que queréis…y de ahí entonces del día ese a mi hermana la consiguieron muerta…”. Al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público refirió que vió a Ramón Olivio, a quien le dicen Chicho, señalando que el llegó a su casa a pedir sal y que “ después volvió a su casa y entonces mi hermana le dijo vamonos pues…el le dijo vamos a buscar a tu mamá que está en que una señora borracha y era mentira…era de noche, …era tarde…esa noche no apareció…después me dijeron que la consiguieron muerta unos muchachos que estaban cazando”, indicando al interrogársele sobre quien fue la persona que se llevó a su hermana, “ se la llevó Chicho…”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.-¿El se llevó a tu hermana?. Contesto: Si, engañada”. Al ser interrogado por la Defensa indicó que quien se llevó a su hermana fue el señor, refiriendo que “yo me fui detrás de él y me hizo que me regresara”. Al ser interrogada por la Defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas “1.- ¿La señora Gladis no estuvo hasta tarde acompañando a tu hermana? Contesto: No”. Al ser interrogada por la Jueza señaló que estaba oscuro, y que “estuvieron sentadas yo, mi mamá, el señor ese y mis otras hermanitas…entonces mi mamá se puso a hablar con el señor, entonces esa noche mamá se fue a buscar unos cobres…entonces el vino y se fue con mi hermana…no sé a que hora fue eso”, refiriendo que cuando le pasaron la sal era de noche.

11. - Declaración de la ciudadana GLEDYS JOSEFINA VANNI MOGOLLÓN, quien previa identificación y juramento expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que “lo único es que ella estaba conmigo…es lo único que ví… cuando me llevaron a PTJ yo dije lo mismo…”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público indicó que “ cuando él la llamó estábamos todos ahí, ellas estaban conmigo…le dijo sal, un poquito de sal…yo le dije a la mamá de ella…yo le dije, llegó el señor Chicho, la llamó por fuera, porque no entró ni nada…y ella le pasó la bolsita…ella pasó toda la noche conmigo…yo le dije vamos a acostarnos porque es tarde…y a en la noche ella se acostó…cuando entonces temprano la mamá me dijo Diana no me aparece, no está, ahí está la ropa…al otro día la mamá me dijo…yo le dije que ella estuvo conmigo hasta tarde, y yo le dije vamos a acostarnos porque hay una oscuridad…es lo único que sé, no sé más nada…”. Al ser interrogado por la Defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas “1.- ¿Hasta que hora estuvo Usted, con ella?. Contesto: Ya iban a ser las doce 2.- ¿A que hora el señor Ramón fue a buscar la sal? Contesto: Eso fue temprano, el llego pidió la sal y agarro la sal desde el portón, el señor”, siendo clara en señalar “…no entró a la casa…vi cuando se fue, solo…”.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público, se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:
1. - Acta de Inspección Técnica No. 781, de fecha 26 de septiembre del 2005, suscrita por los funcionarios detective JOSE MONTAÑA y Agente ASDRÚBAL COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, incorporada por su lectura, de la cual se evidencia que en esa misma fecha siendo las 7:10 horas de la noche se trasladó y constituyó una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, integrada por los funcionarios JOSE MONTAÑA y ASDRUBAL COLINA, al Sector Las Granjas, Carretera J, Pozo No. LSD3641, en la Parroquia Libertad en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia a los fines de realizar Inspección Técnica, evidenciándose que “Tratase de un sitio abierto, constituido por una superficie arenosa e irregular, correspondiente a una extensión e terreno que funge como un pozo de la industria petrolera deshabitado, dicho espacio permite el paso peatonal y de vehículos automotores, desprovista de aceras, brocales y postes de alumbrado público, iluminación natural buena…en el área del pozo, a un metro cincuenta centímetros de profundidad se observa el cadáver de una adolescente del sexo femenino en decúbito ventral, la cual portaba como única vestimenta un brazier de color blanco, sobre el mismo se observan piedras de pequeños, medianos y grandes tamaños…quien al examinarla presentó las siguientes señales…un avanzado estado de descomposición y putrefacción, y una abundante fauna cadavérica en todas las regiones del cuerpo…no se apreciaron heridas externas visibles…a un lado del cadáver en cuestión se colectó un sweater de color marrón, sin marca visible, manga larga, un jeans de color azul, sin marca visible, y unas cotizas marca aloa, de color marrón, …se colectaron apéndices pilosos entre las uñas de las manos del referido cadáver…”. Consta en el acta que se incorpora por su lectura que “a una distancia de diez metros, perpendicular al sitio donde se encuentra el cadáver entre la vegetación se localizan tres trozos de madera, de los cuales dos se encuentran unidos con clavos de metal…se fijan y se colectan…”.
2. -Informe Médico Legal suscrito por el Médico Forense JOSE LUIS FLORES y la Anátomo Patóloga BLANCA OROZCO, adscritos a Medicatura Forense de Cabimas, incorporado por su lectura, del cual se evidencia que los referidos médicos realizaron el 27 de septiembre del 2005, en el Cementerio Municipal de Cabimas, el examen y protocolo de Autopsia de la Adolescente DIANA KARINA FRIAS, concluyendo que “…EXAMEN EXTERNO: Cadáver femenino de 14 años de edad, dentadura incompleta, vestida con pantalón blue jean, chaqueta azul, sostén beige, bikini negro y pantuflas raja dedo…Estado de putrefacción avanzado, fase enfisematosa con aspecto gigantesco…data de la muerte al momento de la autopsia de tres a cuatro días…Se toma muestra ungueal,…EXAMEN INTERNO: Fractura del hueso temporal derecho y etmoides…Fractura de huesos de la cara, piso de órbita, cigomático derecho, maxilar superior y hueso nasal…Ausencia de diente incisivo central izquierdo superior ( pre-morten) …CONCLUSIONES: Estado de putrefacción avanzado…data de la muerte al momento de la autopsia de tres a cuatro días…CAUSA DE LA MUERTE: FRACTURA DE CARA Y CRÁNEO, DEBIDO A TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO…”.
3.- Informe Médico Legal suscrito por los Médicos Forenses JOSE LUIS FLORES y COSME BRITO, adscritos a Medicatura Forense de Cabimas, incorporado por su lectura, del cual se evidencia que el dia 27 de septiembre del 2005, realizaron reconocimiento médico legal al ciudadano RAMON OLIVIO DIAZ TORRES, dejando acreditado que el mismo presentaba “ Excoriación cubierta con costra en región preauricular izquierda…Excoriación redondeada, cubierta de costra, en región frontal derecha, que mide 0.4 cms…. Excoriación alargada de 1x 0.4 cms, en región dorsal de la mano derecha… Excoriaciones cubierta de costra, en cara anterior de muñeca izquierda, ambas escápulas, cara anterior de brazo izquierdo y cara anterior, tercio medio de pierna derecha y en maleolo interno derecho…Dos excoriaciones lineales en cara externa y superior de muslo derecho…”. Consta en el Informe que se incorpora por su lectura que las lesiones fueron producidas por objeto contuso y que son de carácter leve.
4.- Experticia Tricológica y Comparación de Apéndice Piloso de fecha 22 de Octubre del 2005, suscrita por el Sub-Inspector Lic. FRANCISCO SANDOVAL, adscrito al Área Regional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, incorporada por su lectura, de la cual se evidencia que se realizó experticia tricológica y comparación entre los apéndices pilosos colectados en barrido practicado en las manos de quien en vida respondiera al nombre de DIANA KARINA FRIAS y los colectados al ciudadano RAMON OLIVIO DIAZ TORRES, constando que en relación al ANALISIS TRICOLÓGICO, “ Los apéndices pilosos objeto de estudio fueron visualizados a traves de una lupa ESTEROSCOPICA, sin tratamiento previo y montados al seco, visualizandose lo referente al tipo de especie, superficie cuticular, tamaño de los gránulos, canal medular, disposición de las escamas, extremo distal, diámetro, promedio y otras particularidades…”, constando igualmente en la documental que se incorpora por su lectura que en el ANALISIS COMPARATIVO, “ El apéndice pilosos obtenidos en barrido en el sitio del suceso, fueron sometidos a una minucioso análisis comparativo con respecto a los colectados al ciudadano RAMON OLIVIO DIAZ TORRES, tomando en cuenta las características individuales de cada muestra…”, concluyéndose que “ los apéndices piloso colectados mediante barrido en las manos de quien en vida respondiera al nombre de DIANA KARINA FRIAS, se determinan que corresponden a la especie humana y que por sus características provienen de una misma fuente de origen…Del análisis comparativo practicado entre los apéndices pilosos colectados al ciudadano RAMON OLIVIO DIAZ TORRES y los apéndices pilosos colectados mediante barridos en las manos de quien respondiera al nombre de DIANA KARINA FRIAS, se determina que los apéndices pilosos comparados presentan características físicas similares entre los colectados de la región cefálica ( POSITIVO)…”.
5.- Acta de Defunción No. 104 de la Adolescente DIANA KARINA FRIAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, incorporada por su lectura, de la cual se evidencia que “el veintinueve de septiembre del año dos mil cinco…DAMARYS JOSEFINA FRIAS….Expuso que el día veintitrés de septiembre del presente año a las dos de la tarde, en el Barrio Las Granjas, carretera J, con avenida 32, jurisdicción de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…Falleció la Adolescente “DIANA KARINA FRIAS” de catorce años de edad…Falleció a consecuencia de: FRACTURA DE HUESOS DE CRÁNEO Y CARA, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO-ESTDO DE PUTREFACCIÓN. Según Certificación Médica expedida por la doctora Blanca Orozco…”.
6.- Partida de Nacimiento No. 1558 expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, incorporada por su lectura, de la cual se evidencia que José Felipe Betancourt Mejía, Jefe Encargado de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, certificó que “ …en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por este despacho durante el AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, AL FOLIO 11, FTE Y VLTO BAJO EL Nr. 1.558.- Se encuentra inserta una Partida de nacimiento que copiada a la letra dice así No. 1.558.- …hoy: CATORCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, me ha sido presentada en este despacho una niña por el ciudadano DAMARYS JOSEFINA FRIAS, quien dice ser su madre…nació en el Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad, el día CATORCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, que tiene por nombre DIANA KARINA…”.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO RAMON OLIVIO DIAZ TORRES

El acusado RAMON OLIVIO DIAZ TORRES, al inicio del debate se acogió al precepto constitucional, pero antes del cierre del debate, expuso que “ese día fue a las ocho de la noche, fuí a buscar sal y la niña me la paso por la cerca porque el portón estaba cerrado, nunca declaré en PTJ; nunca la leyó, la firmo porque lo estaban golpeando y le pusieron una bolsa, inocente y no sé porque me culpan por esto”.

Las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público, analizadas individualmente lleva a esta Juzgadora a:

La Declaración del Dr. JOSE LUIS FLORES, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas, la valora este Tribunal, ya que con la misma queda acreditado que el 27 de septiembre del 2005, el acusado RAMON OLIVIO DIAZ TORRES, presentaba excoriaciones en diferentes partes del cuerpo, las cuales presentaban una data de tres o cuatro días, que pudieron ser realizadas por uñas ó un objeto que se le haya dado en la mano. Con esta declaración que valora el tribunal queda acreditado que un objeto contundente pudo haber producido las lesiones, aún si un objeto o piedra hubiere sido lanzado en contra de él.

La Declaración de la Anátomo Patóloga BLANCA OROZCO, la valora este Tribunal, queda acreditado que el cadáver de la Adolescente DIANA KARINA FRIAS, presentaba avanzado estado de descomposición, con una data de muerte de 3 a 4 días, siendo la causa de la muerte “ fractura de cara y cráneo debido a traumatismo craneoencefálico severo”, y que así mismo en el momento de realizar la inspección al cadáver en la morgue, presentaba “, pantalón blue jeans, chaqueta azul, sostén beige, bikini negro y pantuflas raja dedo”.

La Declaración del funcionario FRANCISCO SANDOVAL, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la valora este Tribunal, ya que de la misma queda acreditado que la experticia realizada constituye dentro del campo de la criminalística una prueba de orientación y no de certeza, y que la Experticia Tricologica y de Comparación realizada solo permite concluir que los apéndices pilosos colectados mediante barrido en las manos de quien en vida respondiera al nombre de DIANA KARINA FRIAS corresponden a la especie humana y que presentan características físicas similares entre los colectados al acusado.

La Declaración del funcionario JOSE MONTAÑA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la valora este Tribunal, ya que con la misma solo queda acreditado que recibió la llamada telefónica de la Policía Regional, en relación al hallazgo del cadáver en el Sector La Granja, que se trasladó con el funcionario Asdrúbal Colina, realizando el levantamiento del cadáver y que en el sitio el cadáver fue reconocido por una ciudadana como el de su hija. Queda acreditada con su declaración las características del sitio del suceso y que así mismo en el sitio lograron colectar un brassier de color blanco, unas cotizas aloas y una blusa color marrón. Queda acreditado que para el momento de la actuación no se contaba con la orden de inicio respectiva y que el Acusado estando presente en el sitio del suceso, sin asistencia de abogado, les narró los hechos, declarando espontáneamente sobre su culpabilidad, lo cual reflejaron en la respectiva acta policial.

La Declaración del funcionario ASDRUBAL COLINA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la valora el tribunal, ya que de la misma queda acreditado que su actuación estuvo referida a la realización del levantamiento del cadáver y que en el sitio recabó un brassiere, un pantalón blue jeans, un par de cotizas, dos trozos de madera y en las uñas de la mano de la víctima apéndices pilosos, quedando igualmente evidenciado que en el sitio del suceso, el cadáver fue reconocido por una ciudadana como el de su hija, quien manifestó a la comisión que la misma había sido vista por última vez con un ciudadano de nombre Ramón Díaz. Queda evidenciado con la declaración, que el cadáver estaba desnudo y lo único que cargaba era un brassier, siendo claro en señalar que en el momento que el acusado les declara espontáneamente sobre su culpabilidad, no tenían la orden de inicio, acreditándose igualmente que las actuaciones las realizó conjuntamente con el funcionario JOSE MONTAÑA.

La Declaración del funcionario JOSE ANTONIO HERNANDEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual valora el tribunal, queda acreditado que encontrándose de guardia en compañía de JOSE MONTAÑA y ASDRUBAL COLINA, recibió la llamada telefónica de la Policía Regional que informaba sobre el hallazgo del cadáver, siendo claro y conteste en señalar que una de las diligencias que realizó fue cuando se trasladó al Retén Policial en compañía del juez, defensor público y fiscal a colectar los apéndices pilosos para la Experticia, y que su actuación fue únicamente la de colectar, sin recordar haber practicado Inspección Técnica y levantamiento de cadáver.

La Declaración de la ciudadana RAIZA RAQUEL FRIAS DE EREÚ, la valora el tribunal, como una testigo referencial, ya que no tiene conocimiento directo de los hechos y el único conocimiento que tiene es que su sobrina GENESIS le dijo que el acusado había matado a DIANA KARINA FRIAS, de lo cual ella “presume” que haya sido él, ya que refiere que esa noche la vió por última vez cuando iba con el Acusado Ramón Olivio Díaz Torres, sin recordar la hora, pero señalando que la adolescente vestía “un blue jeans, sweater beige, marrón ó de color oscuro, siendo clara al afirmar que solo sospecha porque no lo vió cometer el hecho.

La Declaración de la ciudadana DAMARIS JOSEFINA FRIAS, la valora el tribunal como una testigo referencial, ya que la misma no tiene conocimiento directo de los hechos, siendo clara en señalar que fue su hija Génesis la que le contó que el Acusado Ramón Olivio Díaz Torres, había entrado esa noche a su casa, pidiendo sal, y se había llevado bajo engaño a su hija DIANA KARINA FRIAS. Refiere con su declaración que el acusado odiaba a su hija, que en una oportunidad la agredió con un machete, siendo enfática en señalar que no vió cuando el Acusado haya agredido a su hija, que no vió cuando el Acusado le manifestó a los funcionarios del C.I.C.P.C, que había matado a su hija, y que para el momento que ocurrieron los hechos no se encontraba en la casa.

La Declaración de la ciudadana MIGDALY DEL CARMEN ANDRADE CASTELLANO, no la valora el tribunal, ya que la misma no tiene conocimiento directo ni indirecto de los hechos, siendo clara en señalar que conocía a la Adolescente y a su madre, a quien conoce como Chepina, y que sabía que en una oportunidad al acusado lo habían citado en la Jefatura, que a la niña nunca la vió de noche en la calle y que solo se dirigía a su casa a prestar libros, circunstancias éstas que nada aportan para la decisión judicial, razón por la cual no se valora.

La Declaración de la ciudadana JOSEFA ANA FRIAS, la valora el tribunal como una testigo referencial, ya que la misma no tiene conocimiento directo de los hechos, siendo clara en señalar fue su nieta Génesis, quien le dijo lo de la muerte de DIANA KARINA y que se enteró quien había matado a su nieta en la PTJ cuando detuvieron al Acusado, siendo clara en señalar que su nieta Génesis le dijo que “Chicho la mató porque el se la llevó de la casa”, afirmando sobre los hechos que no pudo ver nada.

La Declaración de la niña GENESIS KETIUSKA FRIAS, la analiza y valora el Tribunal, ya que la misma refiere que el acusado había llegado temprano a pedir sal a la vivienda, abriéndole la puerta la adolescente occisa DIANA KARINA FRIAS, afirmando que el mismo retornó a la vivienda esa noche y bajo engaño se llevó a su hermana, la cual posteriormente fue localizada muerta por unos muchachos que estaban cazando. Esta declaración que valora el Tribunal, debe ser relacionada con los otros dichos, ya que la niña GENESIS refiere que ella estuvo sentada esa noche con su mamá, el señor, refiriéndose al Acusado y sus otras hermanitas, y que en el momento que su mamá se fue a buscar unos cobres, él vino y se llevó a su hermana. La niña GENESIS tiene un conocimiento referencial de los hechos, no presenció la muerte de la adolescente, y solo se limita a señalar que el Acusado esa noche después de buscar sal, retornó llevándose a su hermana.

La Declaración de la ciudadana GLEDYS JOSEFINA VANNI MOGOLLÓN, la valora el tribunal, ya que la misma es clara en señalar que temprano observó cuando el señor Chicho llegó a la casa a pedir sal y que la niña se la paso sin abrir la puerta, afirmando que el mismo nunca entró a la vivienda y que vió cuando se fue solo. Es clara al afirmar que estuvo sentada con las niñas ese día 23 de septiembre del 2005, hasta las doce de la noche y que les dijo que se fueran a acostar porque era tarde, observando que se dirigieran a su casa, y que al otro día se enteró que Diana no aparecía. Es clara al afirmar que la Adolescente y su hermana estuvieron hasta tarde con ella y que por la oscuridad se fueron a acostar.
El Acta de Inspección Técnica No. 781, de fecha 26 de septiembre del 2005, suscrita por los funcionarios detective JOSE MONTAÑA y Agente ASDRÚBAL COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, la valora el tribunal, ya que de la misma quedó acreditado que ese día los referidos funcionarios realizaron Inspección Técnica y Levantamiento del Cadáver, quedando evidenciado que el sitio de suceso era un sitio abierto, que se observó en el mismo el cadáver de una adolescente del sexo femenino en decúbito ventral, la cual portaba como única vestimenta un brazier de color blanco en un avanzado estado de descomposición y putrefacción, colectándose en el sitio del suceso, un sweater de color marrón, sin marca visible, manga larga, un jeans de color azul, sin marca visible, y unas cotizas marca aloa, de color marrón y apéndices pilosos entre las uñas de las manos del cadáver. Consta en la Inspección que valora el Tribunal, que se localizaron tres trozos de madera, los cuales fueron colectados.
El Informe Médico Legal suscrito por el Médico Forense JOSE LUIS FLORES y la Anátomo Patóloga BLANCA OROZCO, adscritos a Medicatura Forense de Cabimas, lo valora el Tribunal, ya que al haber sido ratificado por la Anátomo Patóloga que lo realiza y suscribe, quedó evidenciado que el 27 de septiembre del 2005, a las 3:30 de la tarde, se examinó el cadáver de la adolescente DIANA KARINA FRIAS, acreditándose con el examen externo que la misma vestía pantalón blue jeans, chaqueta azul, sostén beige, bikini negro y pantuflas raja dedo, presentando estado de putrefacción avanzado, determinándose con dicho Protocolo de Autopsia el cual valora el Tribunal que la adolescente tenía una data de muerte de tres a cuatro días. Quedó acreditado con el Reconocimiento Médico y Protocolo de Autopsia que la causa de la muerte fue la fractura de cara y cráneo debido a traumatismo craneoencefálico severo y que así mismo presentaba pérdida de diente incisivo superior pre-morten, y pérdida de incisivos inferiores post-morten.
El Informe Médico Legal suscrito por los Médicos Forenses JOSE LUIS FLORES y COSME BRITO, adscritos a Medicatura Forense de Cabimas, lo valora el Tribunal, ya que al haber sido ratificado por uno de los médicos que lo suscribe y lo elabora, quedó acreditado que el acusado RAMON OLIVIO DIAZ TORRES, al ser examinado el día 27 de septiembre del 2005, presentaba excoriaciones en el cuerpo varias de ellas recubiertas con costra, producidas por objeto contuso, quedando igualmente evidenciado el carácter leve de las mismas.
La Experticia Tricológica y Comparación de Apéndice Piloso de fecha 22 de Octubre del 2005, suscrita por el Sub-Inspector Lic. FRANCISCO SANDOVAL, adscrito al Área Regional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, la valora este Tribunal, ya que al haber sido ratificada por el funcionario que la realizó, estuvo sometida al contradictorio, de conformidad con los conocimientos científicos, evidenciándose de la misma que una vez realizado el análisis tricológico, se determinó que los apéndices pilosos colectados en las manos de la occisa corresponden a la especie humana y de una misma fuente de origen y que al realizar el análisis comparativo entre los apéndices pilosos colectados en barrido practicado en las manos de la occisa DIANA KARINA FRIAS y los colectados al ciudadano RAMON OLIVIO DIAZ TORRES, se determina que tienen características físicas similares. Esta experticia tricológica la valora el tribunal tal como se establece en campo de la criminalística como una prueba de orientación, no individualizante, ya que al no haberse realizado conjuntamente con la Prueba de ADN, no constituye por si sola una prueba de certeza.
El Acta de Defunción No. 104 de la Adolescente DIANA KARINA FRIAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la valora este Tribunal como prueba documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tratándose de un documento público de conformidad a tenor del Código Civil, de la misma queda acreditado que el 29 de septiembre del 2005, se presentó ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la ciudadana DAMARIS JOSEFINA FRIAS, quien ante ese despacho expuso que el 23 de septiembre del 2005 a las dos de la tarde, falleció la Adolescente DIANA KARINA FRIAS, a consecuencia de FRACTURA DE HUESO DE CRÁNEO Y CARA, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO SEVERO, ESTADO DE PUTREFACCIÓN, según Certificación Médica expedida por la doctora Blanca Orozco.
La Partida de Nacimiento No. 1558 expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la valora este Tribunal como prueba documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tratándose de un documento público de conformidad a tenor del Código Civil, de la misma queda acreditada la condición de adolescente de la hoy occisa DIANA KARINA FRIAS, evidenciándose que la misma nació en la población de Guanare, Estado Portuguesa, el 14 de noviembre de 1.990, y que es hija de DAMARYS JOSEFINA FRIAS.
De las pruebas recepcionadas relacionadas entre sí, queda evidenciado que:
La declaración del Dr. JOSE LUIS FLORES, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Cabimas, adminiculada con el Informe Médico Legal suscrito por los Médicos Forenses JOSE LUIS FLORES y COSME BRITO, adscritos a Medicatura Forense de Cabimas, lo valora el tribunal, ya que en su conjunto constituye una prueba de certeza de las lesiones que presentaba el acusado RAMON OLIVIO DIAZ TORRES, la data de las mismas establecida en 3 o 4 días y los posibles objetos que podían causarlas, quedando evidenciado que uñas y hasta una piedra lanzada podrían haber producido las lesiones, sin que pueda establecerse con la sola existencia de las mismas la autoría y momento en el cual se produjeron.
La declaración de la Anátomo Patóloga BLANCA OROZCO, adscrita a la Medicatura Forense de Cabimas, adminiculada con el Informe Médico Legal suscrito por ella misma y el Médico Forense JOSE LUIS FLORES, los valora el tribunal, ya que con ello quedó evidenciado las características que presentaba el cadáver de la adolescente, así como la data y causa de la muerte, quedando establecido que la causa de la muerte fue “fractura de cara y cráneo, debido a traumatismo cráneo encefálico severo”.
La declaración del funcionario FRANCISCO SANDOVAL, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adminiculada con la documental Experticia Tricológica y Comparación de Apéndice Piloso de fecha 22 de Octubre del 2005, suscrita por el mismo, la valora el tribunal como una prueba de orientación, tal como se establece en el campo de la Criminalística, quedando evidenciado con la misma que los apéndices pilosos colectados en las manos de la occisa corresponden a la especie humana y de una misma fuente de origen y que al realizar el análisis comparativo entre los apéndices pilosos colectados en barrido practicado en las manos de la occisa DIANA KARINA FRIAS y los colectados al ciudadano RAMON OLIVIO DIAZ TORRES, se determina que tienen características físicas similares. La testimonial que soporta el contenido de la experticia tricológica la valora el tribunal tal como se establece en campo de la criminalística como una prueba de orientación, no individualizante, ya que al no haberse realizado conjuntamente con la Prueba de ADN, no constituyen por si sola, ni adminiculadas una prueba de certeza.
De la declaración de los funcionarios ASDRÚBAL COLINA y JOSE MONTAÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y del Acta de Inspección Técnica No. 781, de fecha 26 de septiembre del 2005, suscrita por los mismos, así como la declaración del funcionario JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ, adminiculadas entre sí, las valora el tribunal, ya que de las mismas queda acreditado, que tuvieron conocimiento del hallazgo del cadáver de la adolescente DIANA KARINA FRIAS, por una llamada telefónica recibida de la Policía Regional por el funcionario de guardia JOSE ANTONIO HERNÁNDEZ, así como el levantamiento del cadáver y las características del sitio del suceso, quedando acreditado que observaron el cadáver de una adolescente del sexo femenino en decúbito ventral, la cual portaba como única vestimenta un brazier de color blanco en un avanzado estado de descomposición y putrefacción, colectándose en el sitio del suceso, un sweater de color marrón, sin marca visible, manga larga, un jeans de color azul, sin marca visible, y unas cotizas marca aloa, de color marrón y apéndices pilosos entre las uñas de las manos del cadáver, y que así mismo se localizaron tres trozos de madera, los cuales fueron colectados, más no quedó demostrado que se hayan realizado Experticias de Reconocimiento a las prendas de vestir y trozos de madera colectados.

Las declaraciones de las ciudadanas RAIZA RAQUEL FRIAS EREU, DAMARIS JOSEFINA FRIAS, JOSEFA ANA FRIAS, de la niña GENESIS KETIUSKA FRIAS y de GLEDYS JOSEFINA VANNI MOGOLLÓN, adminiculadas entre si, las valora el tribunal, por el conocimiento referencial que tienen de los hechos, ya que ninguno de éstos testigos tiene conocimiento directo de los mismos, quedando solo acreditado con el dicho de DAMARIS JOSEFINA FRIAS, que ella no se encontraba en la vivienda ni en el momento que el acusado RAMON OLIVIO DIAZ TORRES, le pidió sal a la adolescente DIANA KARINA FRIAS, ni a las once de la noche, hora que se refiere en la acusación, como el momento en que el Acusado llega a la vivienda y sustrae a la adolescente. Queda evidenciado que tanto la madre y la abuela de la adolescente, solo sospechan del acusado por los problemas anteriores que había tenido con DAMARIS JOSEFINA FRIAS y porque el malponía a la adolescente, sin que ninguno de los testigos haya afirmado que vieron como ocurrieron los hechos. Analizada la declaración de la niña GENESIS KETIUSKA FRIAS, con la rendida por su propia madre DAMARIS JOSEFINA FRIAS y con el dicho de la vecina GLEDYS JOSEFINA VANNI MOGOLLÓN, queda evidenciado que mal podía la niña hacer referencia a que se encontraba con su madre en la vivienda, cuando la misma madre señala en su exposición que ella no se encontraba, tal como lo refirió la vecina, por lo que el dicho de la niña es contradictorio, con lo señalado por estas dos testigos, más áun cuando la vecina declarante, afirma que el acusado nunca retornó a la vivienda de las niñas, y que ella estuvo hasta las doce de la noche enfrente de la vivienda, sin que llegara a observar en ese lapso de tiempo la llegada del acusado.

El Acta de Defunción No. 104 de la Adolescente DIANA KARINA FRIAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en su conjunto las valora este Tribunal como prueba documental quedando evidenciada la fecha de nacimiento de la víctima, y con ello la condición de Adolescente de DIANA KARINA FRIAS; y así mismo, la referencia documental de la fecha y causa de la muerte, a los fines del Registro Civil.
Antes del cierre del Juicio Oral y Público fue recibida la declaración libre y espontánea, sin presión, coacción o apremio y sin juramento del acusado RAMON OLIVIO DIAZ TORRES.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

I

Este Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate oral y público, según la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, considera que no han quedado demostrados en el debate probatorio los hechos fijados en la Acusación los cuales están referidos a la autoría del acusado RAMON OLIVIO DIAZ TORRES, en la muerte de la adolescente DIANA KARINA FRIAS, no quedando demostrado que el acusado a las once de la noche del día 23 de septiembre del 2005, retornara a la vivienda donde se encontraba la occisa en compañía de su hermana Génesis, y bajo engaño, la sustrajera llevándosela a un pozo abandonado de P.D.V.S.A., donde utilizando un trozo de madera le propinara un golpe en la cabeza causándole la muerte, ya que quedó evidenciado con la testimonial de madre de la niña DAMARIS JOSEFINA FRIAS, que ella no se encontraba en la vivienda esa noche del día 23 de septiembre del 2005, como contradictoriamente lo refirió su propia hija GENESIS KETIUSKA FRIAS, por lo que se sustenta el dicho de la vecina GLEDYS JOSEFINA VANNI MOGOLLÓN, quien dejó claro que el acusado si bien estuvo temprano buscando sal en la vivienda, nunca entró, ni volvió a esa vivienda antes de las once de la noche de ese día, ya que no encontrándose la madre de las niñas, ella da fé, que estuvo con las niñas hasta las doce de la noche, y ante la oscuridad reinante, les dijo que se fueran a acostar, ya que fue clara ésta única testigo en señalar, que ella junto a las niñas estuvieron sentadas enfrente de la vivienda ese día hasta las doce de la noche, sin observar que el acusado regresara a la vivienda después de haber estado temprano pidiendo sal, como contradictoriamente lo refiere la niña GENESIS.

Así mismo con la valoración que hace esta juzgadora de la prueba técnica de la experticia tricológica, que en el campo de la Criminalística solo es una prueba de orientación, no da certeza de la participación o autoría del acusado, ya que no existiendo otras pruebas que adminiculadas con ella den la certeza sobre la autoría de sujeto alguno, no pueden llevar a la convicción de esta juzgadora que el Acusado RAMON OLIVIO DIAZ TORRES haya dado muerte a la Adolescente DIANA KARINA FRIAS, por lo que lo único a lo que se puede concluir con esta prueba es que los apéndices colectados son humanos y similares a los del acusado, sin que lleve a acreditarse con la misma, que éste haya sido el autor del delito.

Testigos referenciales que solo tuvieron conocimiento del hallazgo del cadáver y del estado que presentaba, más no de cómo ocurrieron los hechos, y que solo concluyen en sus dichos sobre la participación del acusado RAMON OLIVIO DIAZ TORRES, y que consideran su culpabilidad por sus sospechas, en razón a los problemas que presentaba con la madre de la niña y a agresiones anteriores, no pueden servir de fundamento para acreditar culpabilidad en contra del acusado.

El testimonio de la niña GENESIS KETIUSKA FRIAS, analizado en su conjunto con la testimonial de su madre DAMARIS FRIAS y de la vecina GLEDYS VANNI MOGOLLÓN, se convierte en contradictorio, y por si solo no sirve de fundamento para acreditar la culpabilidad del acusado, más aún cuando conserva su carácter referencial, sobre el conocimiento de los hechos.

En tal sentido, la participación o autoría debe estar plenamente demostrada a la hora de condenar. En la presente causa, los hechos a probar fijados en el escrito acusatorio ratificados al inicio del juicio oral y público por el Fiscal del Ministerio Público, no han quedado demostrados con las circunstancias lugar, tiempo y medios de comisión fijadas durante el desarrollo del debate, ya que no quedó demostrado que el acusado haya estado en la vivienda de la madre de la Víctima ese día 23 de septiembre del 2005, a las once de la noche, y que ingresando a la misma, la haya sustraído bajo engaño, llevándosela a un pozo abandonado de P.D.V.S.A., donde después de sostener una discusión, le da muerte con un trozo de madera. No habiendo quedado demostradas tales circunstancias, surge para esta Juzgadora la convicción que el acusado RAMON OLIVIO DIAZ TORRES, no es el autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° Artículo 406 del Código Penal Venezolano, perjuicio de la hoy occisa, la adolescente DIANA KARINA FRIAS.
Solo ha quedado demostrada la comisión de un hecho punible, de acción pública, tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° Artículo 406 del Código Penal Venezolano, perjuicio de la hoy occisa, la adolescente DIANA KARINA FRIAS, quedando acreditado igualmente que la causa de la muerte violenta de la adolescente fue como consecuencia de fractura de hueso de cráneo y cara y traumatismo cráneo encefálico severo, según Certificación Médica expedida por la Anátomo Patóloga Blanca Orozco.
El deficiente acervo probatorio recepcionado, analizados entre sí, uno a uno no han dejado plenamente demostrada la participación ó Autoría de RAMON OLIVIO DIAZ TORRES, en el referido delito. Por tal razón, no habiéndose alcanzado la necesaria convicción, que dé certeza suficiente de la culpabilidad del acusado RAMON OLIVIO DIAZ TORRES, este Tribunal, constituído como Tribunal Unipersonal, considera que lo procedente en derecho, es declarar INCULPABLE al Acusado RAMON OLIVIO DIAZ TORRES

II

Por las razones expuestas no estando demostrada la participación o autoría, y en consecuencia la culpabilidad del hoy acusado RAMON OLIVIO DIAZ TORRES, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal, y de conformidad con la Ley, considera que lo procedente en derecho es declarar INCULPABLE al ciudadano RAMON OLIVIO DIAZ TORRES, y en consecuencia, de conformidad con la Ley, procedente en derecho Absolverlo de los cargos formulados en su contra por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° Artículo 406 del Código Penal Venezolano, perjuicio de la hoy occisa, la adolescente DIANA KARINA FRIAS. Y ASÍ DE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constituido como Tribunal Unipersonal, declara INCULPABLE, y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano RAMON OLIVIO DIAZ TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural de Barquisimeto, fecha Nacimiento: 2-11-1945, de 61 años de edad, Profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.114.440, hijo de Paulino Antonio Díaz (D) Y Maria de Jesús Torres, domiciliado en: Barrio la granja, carretera J, Av.,32 Terraza el zancudo, Ciudad Ojeda Zulia, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente occisa DIANA KARINA FRIAS. Por cuanto el ciudadano RAMON OLIVIO DIAZ TORRES, se encontraba sometido a una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ordeno el cese de la misma y su inmediata y plena libertad, la cual se cumplió directamente desde la sala de audiencia, ordenándose la respectiva orden escrita.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL


LA SECRETARIA

ABOG. YORLENY NAIRAY ORTIZ


En fecha 20 de diciembre del 2.006, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se redactó el texto íntegro, se publicó la sentencia y se registró con el No. 2J-042-06.

LA SECRETARIA

ABOG. YORLENY NAIRAY ORTIZ