REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-005861
ASUNTO : VP11-P-2005-005861
SENTENCIA No. 2J-041-06
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
SECRETARIA: ABOG. YORLENY NAIRAY ORTIZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I
ACUSADOS: ROGELIO ANTONIO PIÑA y GUZMÁN ANTONIO OCANDO ATENCIO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. CARMEN TELLO PAZ. FISCAL CUADRAGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DEFENSORES: Abogs. ELIETH MATA y BELKYS GONZALEZ. DEFENSORAS PUBLICAS No. 8° y 5° de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.
II
La Representación del Ministerio Público, Fiscal 44° del Ministerio Público, acusó a los imputados ROGELIO ANTONIO y GUZMAN ANTONIO OCANDO ATENCIO, por la comisión del Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En los términos de la Acusación, el objeto del proceso a ser probado en el Juicio Oral y Público, está referido a que el día 14/05/2005, siendo las 12:30 horas del mediodía aproximadamente, en momentos que los funcionarios ANDRES SALAS, credencial No.0520 y LUIS ANGULO, credencial No. 0006, adscrito al Departamento Policial Punta Gorda, Distrito Policial Número Cuatro de la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose de servicio en la Unidad PR-006, realizando un patrullaje Policial por la Avenida 32, Sector Barlovento, específicamente vía el Basurero, los funcionarios pudieron ver a una persona de contextura fuerte con vestimenta de pantalón color negro y camisa azul, entre la lluvia que estaba cayendo, éste al notar la presencia de la Unidad Policial, se dirigió rápidamente a la carretera que conduce vía el Basurero, tratando de ocultarse detrás de unas pipas viejas que se encontraban tiradas a orillas de la carretera, para no ser visto. Lo que genero que los funcionarios de inmediato le dieron la voz de alto para exigirle su documentación personal (cédula de identidad) y verificar el motivo por el cual trataba de ocultarse, al tratar de mostrar la cédula el referido ciudadano que posteriormente seria identificado como ROGELIO ANTONIO PIÑA, el mismo tenia conducta nerviosa, mantenía una de sus manos introducidas en uno de los bolsillos delanteros del lado izquierdo de su pantalón jeans, por lo que los funcionarios actuantes presumieron que ocultaba algo, basándose los Funcionarios en lo establecido en el Artículo 202 y 205, del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ubicar a dos (2) testigos para que presenciaran la inspección corporal, pero motivado a que el aréa era solitaria y la carretera se encontraba en malas condiciones por la lluvia (enlodada), y las viviendas más cercanas se encontraban como a Cincuenta metros de distancia, sin embargo funcionarios lograron avistar a una señora y un joven y le pidieron la colaboración para que presenciara la inspección y estos se negaron rotundamente porque no querían problemas y unido a que estaba lloviendo fuertemente y no se iban a mojar, refiriendo estas personas a los funcionarios de que ubicaran a otras personas, y las misma procedieron a introducirse en una vivienda cerrando puertas y ventanas, en vista de esta situación y de no poder contar con testigos, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dieron en este momento, es por lo que los funcionarios actuantes le pedieron que al ciudadano que posteriormente sería identificado como ROGELIO ANTONIO PIÑA, que sacara su mano del bolsillo, se pudo notar que el mismo estaba abultado, exigiéndole los funcionarios que mostrara lo que tenia en el, este sacó (01) bolsa de material plástico transparente de color amarillo, contenido en su interior varios envoltorios de material plástico transparente tipo cebollitas, contenido un polvo o una sustancia de color marrón presuntamente (bazuco) que luego al ser peritado resultó ser cocaína base, con una pureza del 23%, y un peso de 12. 4 gramos, refiriendo el ciudadano a los funcionarios policiales que la presunta droga no era de el, sino que se la había encontrado, explicándole los funcionarios policiales lo establecido en los Artículos 248, 125, 126 del Código Orgánico Procesal Penal, practicando su detención, leyéndoseles sus derechos y garantía constitucionales conforme a los artículos 44 ordinales 01 y 02 en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, practicando su detención y trasladándolo en la Unidad, al igual que la evidencia hasta el Departamento Policial Punta Gorda, quedando identificado como ROGELIO ANTONIO PIÑA, venezolano, natural de Cabimas, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.672.272, residenciado en el Barrio Barlovento, calle Principal casa sin número, Cabimas, Estado Zulia.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
DE LAS PRUEBAS
Durante el Juicio Oral y Público fueron recibidas, incorporándose las siguientes pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público:
A.- EXPERTOS:
1.- Lic. BERENICE HERNÁNDEZ, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia.
2.- Declaración de ANDRES ELI SALAS, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.
3.- Declaración del funcionario EDGAR EDINSON REYES ALVAREZ, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.
4.- Declaración del funcionario de la Guardia Nacional IVAN DARIO VASQUEZ, adscrito al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional con sede en Cabimas del Estado Zulia.
5- Declaración del funcionario de la Guardia Nacional DOUGLAS SILVA, adscrito al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional con sede en Cabimas del Estado Zulia.
B.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección de la Sustancia Incautada, realizada como prueba anticipada, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 18 de mayo del 2005, por la Experta BERENICE HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia
2.- Experticia Química de las sustancias incautadas, realizada por los Expertos Lic. RAINELDA FUENMAYOR, Experta profesional III y Dra. BERNICE HERNANDEZ, Experta profesional I, Expertas adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia.
3.- Evaluación Psiquiátrica del acusado ROGELIO ANTONIO PIÑA, realizada por el Psiquiatra Forense EMILIO ACOSTA, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Maracaibo.
4.- Acta de Calificación de Flagrancia, realizada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el 16 de mayo del 2005.
5.- Oficio No. 3C-1030-05, de fecha 9 de junio del 2005, dirigido al Comandante del Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional con sede en Cabimas, suscrito por la Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBTENIDOS DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
1.- De la declaración de la Experta Lic. BERENICE HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, quien previo juramento e identificación, al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público señaló que estuvo presente en la Inspección de la Droga realizada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, reconociendo su firma como la que aparece en el Acta de Inspección de la Droga, e indicando que en el momento de la Inspección de la Droga se encontraban presente todas las partes y que la misma se hizo sobre “ ciento veinticuatro envoltorios (124) de material sintético tipo cebollita, ciento siete (107) de color azul, y catorce (14) de color verde, dos (02) de color amarillo y uno de color blanco contentivo de polvo de color beige…presenta un peso bruto de 15.4 gramos y un peso neto de 12.4 gramos…que el reactivo de tiocianato de cobalto arrojó resultado positivo para alcaloide…”. Así mismo reconoce el contenido y firma de la Experticia Química realizada a la sustancia incautada, la cual realizó conjuntamente con la Lic. RAINELDA FUENMAYOR, señalando que se realizaron pruebas de “... pruebas de Tiocianato de cobalto, cromatografía de capa fina, espectrofotometría ultravioleta, Dragendorff, Cloruro estannoso, Sonesschein y Cloruros..”, resultando “ una porción o alícuota, polvo beige, peso neto 12.4 gramos…positiva para Tiocianato de cobalto, cromatografía de capa fina, espectrofotometría ultravioleta, Dragendorff, Cloruro estannoso, Sonesschein y Cloruros…componente Cocaína Base…Pureza 23%...”.
2.- De la Declaración de ANDRES ELI SALAS, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien previo juramento e identificación, al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público señaló que el día 14 de mayo de 2005, se encontraba realizando un patrullaje policial por la Avenida 32, sector Barlovento, específicamente hacia El Basurero, en compañía del Oficial Segundo Luis Angulo y “pudimos observar una persona de contextura fuerte …al notar la presencia de la unidad policial se dirigió rápidamente a la vía que conduce al Basurero, tratándo de ocultarse…basándonos en lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, tratamos de ubicar testigos, lo cual fue imposible por la lluvia que estaba cayendo…realizamos la inspección corporal y logramos localizarle una bolsa de material plástico transparente de color amarillo, conteniendo en su interior varios envoltorios de material plástico, transparente, tipo cebollita, contentivos de un polvo de color marrón presuntamente basuco, por lo que procedimos a su detención y a informarle al Fiscal”. . Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público señaló que lograron incautarle al acusado en uno de los bolsillos de su pantalón “124 envoltorios de un polvo color marrón presuntamente droga de la llamada basuco…”.
3.- De la Declaración del funcionario EDGAR EDINSON REYES ALVAREZ, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien previo juramento e identificación, al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público señaló que “el sábado catorce de mayo del 2005, realizó inspección ocular en una carretera ubicada en el Sector Barlovento, vía hacia el Basurero, el cual era un lugar abierto…sin asfaltado, bastante enlodado…y con escombros en sus adyacencias y monte…”. Indicando que “ yo solamente hice la inspección”.
4.- Declaración del funcionario de la Guardia Nacional IVAN DARIO VASQUEZ, adscrito al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional con sede en Cabimas, quien previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que su actuación conjuntamente con los funcionarios DOUGLAS SILVA, ROBINSON URDANETA, ALBERTO BANDRES y MIGUEL NIÑO, estuvo referida a la práctica de la Orden de Aprehensión del acusado GUZMAN ANTONIO OCANDO ATENCIO, la cual realizó enfrente de la misma Fiscalía del Ministerio Público señalando que “no se le incautó nada a Guzmán”.
5.- Declaración del funcionario de la Guardia Nacional DOUGLAS SILVA, adscrito al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional con sede en Cabimas, quien previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que su actuación conjuntamente con los funcionarios IVAN DARIO VASQUEZ, ROBINSON URDANETA, ALBERTO BANDRES y MIGUEL NIÑO, estuvo referida a la práctica de la Orden de Aprehensión del acusado GUZMAN ANTONIO OCANDO ATENCIO, la cual realizó enfrente de la misma Fiscalía del Ministerio Público señalando que a dicho acusado no se le incautó ninguna sustancia ilícita.
En la audiencia de juicio oral y público se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:
1.- Acta de Inspección de la Sustancia Incautada, realizada como prueba anticipada, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero del 2005, realizada en presencia de las partes, donde consta que realizada la inspección se dejó constancia que la sustancia inspeccionada estaba representada por “ ciento veinticuatro envoltorios (124) de material sintético tipo cebollita, ciento siete (107) de color azul, y catorce (14) de color verde, dos (02) de color amarillo y uno de color blanco contentivo de polvo de color beige…presenta un peso bruto de 15.4 gramos y un peso neto de 12.4 gramos…que el reactivo de tiocianato de cobalto arrojó resultado positivo para alcaloide…”.
2.- Experticia Química de las sustancias incautadas, realizada por las Expertas Lic. RAINELDA FUENMAYOR, Experta profesional III y Lic. BERNICE HERNANDEZ, Experta profesional I, Expertas adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, la cual se incorpora por su lectura, concluyendo que la Única Muestra se trata de “ una (1) porción de color beige, con un peso neto de 12.4 gramos, cuyo componente resultó ser Cocaína Base con un 23% de pureza”. Constando que se realizó a la muestra “pruebas de Tiocianato de cobalto, cromatografía de capa fina, espectrofotometría ultravioleta, Dragendorff, Cloruro estannoso, Sonesschein y Cloruros...”, resultando “una porción o alícuota, polvo beige, peso neto 12.4 gramos…positiva para Tiocianato de cobalto, cromatografía de capa fina, espectrofotometría ultravioleta, Dragendorff, Cloruro estannoso, Sonesschein y Cloruros…componente Cocaína Base…Pureza 23%...”.
3.- Evaluación Psiquiátrica del acusado ROGELIO ANTONIO PIÑA, realizada el 18 de mayo del 2005, por el Psiquiatra Forense EMILIO ACOSTA, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Maracaibo, incorporada por su lectura, de la cual se evidencia que realizada la evaluación al acusado ROGELIO ANTONIO PIÑA, se concluye que “el ciudadano Rogelio A. Piña es un Dependiente al Consumo de Drogas de Abuso…DIAGNOSTICO… Famacodependiente de Tipo Intensificado…”.
4.- Acta de Calificación de Flagrancia, realizada por el Tribunal Tercero de Control del Circuto Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el 16 de mayo del 2005, el cual se incorpora por su lectura, evidenciándose del mismo que en el momento de la presentación se precalificó el delito como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiendo al acusado ROGELIO ANTONIO PIÑA, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 251 ejusdem.
5.- Oficio No. 3C-1030-05, dirigido al Comandante del Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional con sede en Cabimas, suscrito por la Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual se incorpora por su lectura evidenciándose que el contenido se expresa “Mediante la presente Comunicación me dirijo a Usted, a fin de remitirle anexo al presente oficio orden de aprehensión libradas por este Tribunal en esta misma fecha, en contra del Ciudadano GUZMAN ANTONIO OCANDO ATENCIO, titular de la cédula de Identidad No, V-12.468.099. a objeto de que active la captura del mencionado ciudadano y asimismo una vez lograda la misma sea ingresado al Registro Nacional de búsquedas y capturas llevado por ese Organismo, a fin de que una vez aprehendido se garantice la continuidad del procedimiento que se le sigue por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”.
En la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal del Ministerio Público prescindió de la testimonial de la experta Lic. RAINELDA FUENMAYOR, del Psiquiatra Forense EMILIO ACOSTA FLORES, del funcionario de la Policía Regional LUIS ALBERTO ANGULO, de los funcionarios de la Guardia Nacional ROBINSON URDANETA, ALBERTO BANDRES y MIGUEL NIÑO, así como de los testigos MAURICIO GARCIA y ROSA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEÑA, y así lo aceptó la defensa, acordándose prescindir de dichas pruebas testimoniales.
En la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Defensa prescindió de la testimonial de los testigos ORIEL ATENCIO y MASIEL ATENCIO, y así lo aceptó el Fiscal del Ministerio Público, acordándose prescindir de dichas pruebas testimoniales.
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS ROGELIO ANTONIO PIÑA y GUZMAN ANTONIO OCANDO
Durante el Juicio Oral y Público fue recibida la declaración libre y espontánea, sin presión, coacción o apremio y sin juramento del Acusado ROGELIO ANTONIO PIÑA, quien expuso: “este señor no tiene que ver nada, estoy muy arrepentido de lo que hice, esa droga era mía…”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público señaló que no recuerda los nombres de los funcionarios que practicaron el procedimiento y que “si, me agarraron pitillos de droga”, refiriendo que no conoce al Acusado GUZMAN ANTONIO OCANDO ATENCIO y que “la persona que me vendió la droga no está aquí”, siendo claro al señalar que la droga que le incautaron era “para mi consumo”. Al ser interrogado por la Defensa Elieth Mata señaló que se encontraba por los lados de su casa y que la droga se la vendió un señor moreno pelón, que tiene cuatro o cinco años consumiendo y que está arrepentido. Al ser interrogado por la Defensa del Acusado GUZMAN ANTONIO OCANDO ATENCIO, señaló que el acusado GUZMAN ANTONIO OCANDO ATENCIO “no estaba…vuelvo y repito el no fue quien me vendió la droga…”.
Antes del cierre del debate en el Juicio Oral y Público el Acusado GUZMAN ANTONIO OCANDO ATENCIO, expuso: “…soy inocente…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas recepcionadas queda evidenciado que:.
De la declaración de la Lic. BERENICE HERNÁNDEZ, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, adminiculada con el Acta de Inspección de la Sustancia Incautada, realizada como prueba anticipada, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 18 de mayo del 2005, por la Experta BERENICE HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia y con la Experticia Química de las sustancias incautadas, realizada por las Expertas Lic. RAINELDA FUENMAYOR, Experta profesional III y LIC. BERNICE HERNANDEZ, Experta profesional I, Expertas adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, las cuales en su conjunto las valora el tribunal, quedó acreditado con certeza que las sustancias incautadas se corresponden a una (1) porción de color beige, con un peso neto de 12.4 gramos, cuyo componente resultó ser Cocaína Base con un 23% de pureza.
La Declaración de los funcionarios ANDRES ELI SALAS y EDGAR EDINSON REYES ALVAREZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, adminiculadas entre sí, las valora el Tribunal, ya que las mismas acreditan la actuación policial realizada y hacen plena prueba del procedimiento policial realizado en flagrancia, en el cual resultó detenido el ciudadano ROGELIO ANTONIO PIÑA, el lugar del mismo, y la incautación de la droga y la forma en que se presentaba: (01) bolsa de material plástico transparente de color amarillo, contenido en su interior varios envoltorios de material plástico transparente tipo cebollitas, contenido un polvo o una sustancia de color marrón presuntamente (bazuco) que luego al ser expertado, resultó ser cocaína base, con una pureza del 23%, y un peso de 12. 4 gramos.
La Declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional IVAN DARIO VASQUEZ y DOUGLAS SILVA, adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional con sede en Cabimas del Estado Zulia, adminiculadas entre si, las valora el Tribunal, ya que de las mismas queda acreditada la actuación policial que llevó a la detención del acusado GUZMAN ANTONIO OCANDO ATENCIO, en razón de la orden de Aprehensión decretada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando igualmente evidenciado que para el momento de su detención tal como lo refirieron los funcionarios de la Guardia Nacional el mismo no tenía en su poder ninguna sustancia u objeto ilícito, y que la detención se practicó en las adyacencias de la sede de la Fiscalía del Ministerio Público en esta ciudad de Cabimas.
La Evaluación Psiquiátrica del acusado ROGELIO ANTONIO PIÑA, realizada por el Psiquiatra Forense EMILIO ACOSTA, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Maracaibo, incorporada por su lectura, no la valora el Tribunal, ya que la misma está referida a una documental no establecida por el legislador en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haber sido admitida como documental en la audiencia preliminar. Esta Acta, al no haber sido exhibida a su otorgante para su reconocimiento y declaración en el juicio sobre el contenido de la misma, ya que el mismo habiendo sido ofrecido y admitido como testigo, no compareció al juicio oral y público, no estuvo en consecuencia sometida al contradictorio, lo cual sería violar el principio de contradicción de la prueba y así mismo el principio de la oralidad, incorporando por la lectura una documental cuyo contenido solo puede ser incorporado y valorado en el juicio oral mediante la prueba testifical del funcionario que la realiza.
El Acta de Calificación de Flagrancia, realizada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el 16 de mayo del 2005, la valora el tribunal como una prueba documental, en la que solo se acredita los motivos de la detención para esa fecha, la precalificación fiscal y las medidas cautelares dictadas en el proceso contra los imputados. La referida acta no constituye prueba de certeza de la culpabilidad de los acusados.
El Oficio No. 3C-1030-05, de fecha 9 de junio del 2005, dirigido al Comandante del Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional con sede en Cabimas, suscrito por la Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, incorporado por su lectura, no lo valora el Tribunal, ya que el mismo está referido a una comunicación en la cual se ordena la activación de la captura del acusado GUZMAN ANTONIO OCANDO ATENCIO, sin que nada aporte sobre la comisión del hecho punible o la autoría del acusado.
Este Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate oral y público, según la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, considera que habiendo quedado demostrado en el debate probatorio los hechos fijados en la Acusación los cuales están referidos a la actuación policial que llevó a la detención del acusado ROGELIO ANTONIO PIÑA, y en su poder la sustancia ilícita, que quedó determinada como un polvo de color beige, con un peso neto de 12.4 gramos, cuyo componente resultó ser Cocaína Base con un 23% de pureza, considera que ha quedado demostrada la comisión de un hecho punible y así mismo la participación y autoría del acusado ROGELIO ANTONIO PIÑA, en la comisión del mismo.
Existiendo una relación directa entre la acción desplegada por el sujeto activo, el acusado ROGELIO ANTONIO PIÑA, su propia confesión en el juicio oral y público, y el decomiso o hallazgo de la droga, en estricto apego a las reglas de actuación policial en caso de flagrancia, el cumplimiento a la cadena de custodia de la evidencia, y el ofrecimiento de la prueba de certeza por excelencia en esta materia como es la Experticia Química de las Sustancias Incautadas y de los demás medios probatorios dirigidos a demostrar la comisión del delito, es lo que permite acreditar culpabilidad en contra del acusado ROGELIO ANTONIO PIÑA, no así la participación del acusado GUZMAN ANTONIO OCANDO ATENCIO, a quien quedó demostrado no le fueron incautados sustancias ilícitas, y que cuando se practica su aprehensión fue con fecha posterior, sin que le fueran localizadas en su poder sustancias ilícitas. La declaración del experto en el juicio oral, la incorporación por su lectura de la Inspección de la Droga como prueba anticipada y la Experticia Química, junto a las otras pruebas valoradas por este Tribunal, sustenta la calificación jurídica, de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y una vez que se certifica que lo incautado durante el Procedimiento Policial, constituye una sustancia ilícita, y determinada la acción desplegada por el acusado detenido en forma flagrante, se acredita la comisión de hecho punible y la culpabilidad del mismo.
Así mismo, los hechos de la acusación a probar en el juicio oral y público, en nada comprometen la responsabilidad del acusado GUZMAN ANTONIO OCANDO ATENCIO, ya que ni siquiera existe señalamiento concreto de la acción desplegada por el mismo, que pueda conllevar a su enjuiciamiento.
Quedó evidenciada en consecuencia, la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y que así mismo, el acusado ROGELIO ANTONIO PIÑA es el autor del mismo y en consecuencia culpable.
II
Por las razones expuestas demostrada la autoría, y en consecuencia la culpabilidad del hoy acusado ROGELIO ANTONIO PIÑA, en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una penalidad más favorable para el acusado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal, y de conformidad con la Ley, considera que lo procedente en derecho es declarar CULPABLE al ciudadano ROGELIO ANTONIO PIÑA, y en consecuencia, de conformidad con la Ley, procedente en derecho Condenarlo de los cargos formulados en su contra por la Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas no estando demostrada la autoría, y en consecuencia la culpabilidad del hoy acusado GUZMAN ANTONIO OCANDO ATENCIO, en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una penalidad más favorable para el acusado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal, y de conformidad con la Ley, considera que lo procedente en derecho es declarar INCULPABLE al ciudadano GUZMAN ANTONIO OCANDO y en consecuencia, de conformidad con la Ley, procedente en derecho Absolverlo de los cargos formulados en su contra por la Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, el Artículo 34 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que:
“Artículo 34: “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o sus químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el Artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados o compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas”.
Siendo ésta disposición más favorable que la contenida en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual sirvió de fundamento a la Acusación Fiscal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 2 del Código Penal, y atendiendo a la solicitud Fiscal, lo procedente en derecho es aplicar la norma más favorable, es decir, la contenida en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la pena a imponer es de Uno a Dos años de prisión, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, la pena que en definitiva se ha de imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, teniendo en cuenta que no consta que el acusado ROGELIO ANTONIO PIÑA, posea antecedentes penales o correccionales emanados del Ministerio del Interior y Justicia, lo procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, es rebajar la pena en menos del límite medio, sin bajar del límite inferior, por lo que la pena que en definitiva se ha de imponer al acusado ROGELIO ANTONIO PIÑA es de UN (1) AÑO DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constituido como Tribunal Unipersonal, declara CULPABLE, y en consecuencia CONDENA al ciudadano ROGELIO ANTONIO PIÑA, quien es venezolano, natural de Cabimas , de 54 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1.953, estado civil Casado, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.672.272, hijo de los ciudadanos: Angel Antonio Chirinos y Rita Julia Pina, residenciado en el Barrio Barlovento, calle casa sin número al lado de la bodega la Yunca, Cabimas Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y se condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el Articulo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara INCULPABLE, y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano GUZMAN ANTONIO OCANDO ATENCIO, venezolano, Natural de Cabimas, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1971, soltero, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.468.099, hijo de los ciudadanos: Guzmán Ocando y Nancy Atencio, residenciado en el sector Barlovento, sector el basurero, Cabimas Estado Zulia, de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda el cese de cualquier medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentre sometido el acusado GUZMAN ANTONIO OCANDO ATENCIO, por esta causa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se encuentra sometido el ciudadano ROGELIO ANTONIO PIÑA. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
LA SECRETARIA
ABOG. YORLENY NAIRAY ORTIZ
En fecha 18 de diciembre del 2.006, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), se redactó el texto íntegro, se publicó la sentencia y se registró con el No. 2J-041-06.
LA SECRETARIA
ABOG. YORLENY NAIRAY ORTIZ
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