REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Maracaibo, 20 de Diciembre de 2006.
196° y 147°

SENTENCIA Nº 072-06. CAUSA Nº 6JS-001-06.


JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.

SECRETARIA: ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO.

ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año en curso, fueron recibidas las actuaciones signadas con el Nº 3C-1192-06, provenientes del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de que dicho Juzgado en fecha 18 de Diciembre de 2006, declinó la competencia sobre esta acción de amparo, alegando que “Los Tribunales en funciones de Control sólo conocen de Amparos de la Libertad, es decir, Habeas Corpus”, actuaciones estas relacionadas con el RECURSO (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO AYESTERAN, archivista del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 1, y de dos (2) Alguaciles de dicho Tribunal, que no identifica, por la supuesta AMENAZA DE VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, derecho éste consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, así como EL DERECHO A PETICIONAR, establecido en el artículo 51 eiusdem, y EL DERECHO A ACCEDER A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER LOS DERECHOS E INTERESES DE OTRAS PERSONAS, procede a decidir previa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de esta acción de amparo, y para ello, observa lo siguiente:
1. Para el momento en que se promulgó la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Gaceta Oficial N° 34.060 Extraordinaria del 27 de septiembre de 1988), todos los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal tenían las mismas funciones, cuestión que cambió al entrar en vigencia plena el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) el 1° de julio de 1999, fecha desde la cual dichos Tribunales Penales se encuentran divididos, según la función que realicen, en Juzgados de Control, de Juicio y de Ejecución de Sentencias.
2. De conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, “Es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de: 1…; 2…; 3…; 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”, ya que el primer aparte de ese mismo artículo 64 expresamente reserva a los Tribunales de Control la competencia “para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, estableciendo como única excepción a esta regla “cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico”, que no es el presente caso. Es decir, que los Tribunales de Control son los únicos competentes cuando el derecho o la garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación se refieran a la libertad y seguridad personales, siendo los Tribunales de Juicio los competentes en todos los demás casos.

Ahora bien, este Tribunal observa que, a pesar de que el Escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional señala, entre los supuestos derechos constitucionales amenazados con ser conculcados o violados, el derecho a la libertad personal, establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional, lo cierto es que del análisis de dicho escrito, así como de los otros escritos anexados a la presente Causa, por el presunto agraviado, se evidencia que dicho derecho a la libertad no ha sido vulnerado en ningún momento, ni está realmente amenazado de violación. Así mismo, se observa igualmente que el presunto agraviado también alega que se le violaron otros derechos, específicamente el derecho a peticionar, contenido en el artículo 51 de la Constitución Nacional y el derecho a acceder a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer los derechos e intereses de otras personas (“niños, niños indígenas y no indígenas apatriadas o apatriados”), razón por la cual, manifiesta textualmente el presunto agraviado, que dos Alguaciles y dos funcionarios de la Policía Regional “de manera muy cortéz (sic) y me invitaron a que desocupara el tribunal y denunciara en la Fiscalía del Ministerio Público todo lo que había pasado, ya que, al parecer había un abuso de poder y/o abuso de autoridad, por parte del bachiller Alexander Antonio Ayesterán Contreras y por parte de los dos (02) Alguaciles del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 1 y me retire sin ningún contratiempo dirigiéndome ese mismo día a la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Zulia, específicamente a la Fiscalia Quinta (5º) donde consigné la respectiva denuncia, por: Abuso de Autoridad y /o por Abuso de Poder, por parte de los funcionarios adscritos al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Zulia, la cual fue recibida a las tres y cincuenta de la tarde y el día veinte del presente mes y año, la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, la remitió a la Fiscalia Cuarta (4) a cargo del Dr. James Jiménez”.

En consecuencia, se evidencia claramente de la misma narración de los hechos contenida en su escrito, que el propio presunto agraviado reconoce que en ningún momento su derecho a la Libertad personal fue conculcado o violado, ni que se encuentra realmente amenazado su derecho a la libertad, ya que el archivista del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene facultades para ordenar la privación de la libertad del presunto agraviado, excepto la atribución constitucional (artículo 44), que tiene todo ciudadano de detener a alguna persona que sea sorprendida cometiendo in fraganti un delito, que no es el caso. La facultad de ordenar la detención judicial de una persona sólo la tienen los Jueces Penales, no los Jueces Civiles, y esto, única y exclusivamente a solicitud expresa y debidamente motivada y justificada del Ministerio Público (artículo 250 del COPP). Por lo tanto, al quedar así absoluta y totalmente descartado de la propia narración de los hechos realizada por el presunto agraviante, que ésta acción de amparo se refiere a la libertad y seguridad personal del supuesto agraviado, sino que se refiere realmente a otros derechos distintos presuntamente conculcados, este Tribunal resulta competente para pronunciarse sobre las otras presuntas violaciones mencionadas en la aludida acción de amparo interpuesta, esto es, el derecho a peticionar y el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, derechos sobre los cuales este Juzgado de Juicio sí es competente, de conformidad con el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, visto que el propio presunto agraviado señala en sus diferentes escritos, que se retiró sin ningún contratiempo del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente y que presentó ese mismo día que presuntamente ocurrió el hecho (16 de noviembre de 2006), formal denuncia ante el Ministerio Público en contra del Archivista adscrito a dicho Tribunal, así como contra dos Alguaciles, por abuso de autoridad o abuso de poder, denuncia esa que el mismo indica que ya esta siendo investigada y tramitada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. James Jiménez, en tal sentido este Tribunal está obligado a hacer las siguientes consideraciones:

1. El Principio Rector del sistema penal evidentemente que es LA JUSTICIA, que es la finalidad, el objeto principal y la razón de ser de todo proceso, por ello, el artículo 26 de la Constitución Nacional establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Esta disposición es ratificada por el artículo 257 de dicho texto constitucional que señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. El término “Justicia”, como era de esperarse por su importancia y trascendencia fundamental, aparece repetidamente en el Texto Constitucional, desde el mismo Preámbulo y en sus primeros tres artículos, así como a lo largo de la articulación.
2. El artículo 285 de la Constitución Nacional, establece en su numeral 3, que entre las atribuciones del Ministerio Público están las de “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles, para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. Teniendo igualmente, de conformidad con el numeral 4 de dicho artículo 285, la atribución de “Ejercer en nombre del Estado la acción penal”, como titular que es del ejercicio de dicha acción, facultad que ha sido desarrollada en los artículos 11 y 23 del COPP.
3. El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la titularidad de la acción penal, establece que “la acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. En ese mismo sentido, el artículo 24 eiusdem relativo al ejercicio de la acción penal, ordena que “la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”. Por otro lado, entre las atribuciones del Ministerio Público expresamente señaladas en el artículo 108 de dicho ordenamiento adjetivo penal, encontramos: “dirigir la investigación de los hechos punibles…para establecer la identidad de sus autores y partícipes”; y “formular la acusación y ampliarla cuando haya lugar,…”.
4. Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13 señala como finalidad del proceso, que éste “debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. Dicho artículo es complementado con el último párrafo del encabezamiento de artículo 23 eiusdem que establece “La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tenga derecho serán también objetivos del proceso penal”.
5. En este mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece que el Organismo encargado de las investigaciones es el Ministerio Público, quien, de conformidad con el artículo 292, “cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
6. Igualmente, entre las atribuciones del Ministerio Público contenidas en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la de “dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes (ordinal 1°), así como la de “Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción” (ordinal 2°), y la de “Requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes” (ordinal 9°). Sin embargo, estas no son las únicas atribuciones del Ministerio Público, ya que el mencionado artículo 105 en su ordinal 14, expresamente establece que también le corresponde al Ministerio Público “las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”, lo cual incluye el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal y, por supuesto, el mencionado artículo 285 de la Constitución Nacional.

Es por lo que este Tribunal observa que el accionante ha manifestado en su escrito o solicitud de amparo, que el mismo día que presuntamente ocurrió la supuesta violación de sus derechos a peticionar y acceder a los órganos de administración de la justicia, esto es, el jueves dieciséis (16) de noviembre de 2006, él acudió a interponer la denuncia penal por ante el órgano correspondiente, como lo es, la Fiscalía del Ministerio Público, quien es quien ejerce la acción penal, apertura y desarrolla la respectiva investigación y quien debe establecer, en el supuesto caso de que lo hubiere, el cometimiento o no de algún hecho punible, así como la identidad de sus autores, cumpliéndose así con dicha denuncia con el inicio del orden procesal previsto en las normas adjetivas penales, para la realización de un procedimiento penal en contra de los presuntos agraviantes, esto es, del Archivista del Tribunal y de los dos Alguaciles, no identificados.

Ahora bien, siendo manifestado por el mismo accionante del Amparo en cuestión, su presencia en la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para realizar la respectiva denuncia penal el mismo día en que ocurrió la presunta violación a sus derechos A PETICIONAR y A ACCEDER A LOS ÓRGANIOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, iniciando así el orden procesal legal, se verifica que esta acción de amparo se haya incursa en una de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Especial, específicamente en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se debe admitir la acción de amparo:
“…..Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

Especialmente cuando, como es el caso, el presunto agraviado hizo uso de la vía judicial ordinaria incluso previamente a intentar la Acción de Amparo, ya que la denuncia penal ante el Ministerio Público la realizó el día dieciséis (16) de noviembre de 2006 y el Escrito contentivo de la Acción de Amparo lo presentó por ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006, es decir, cinco (5) días después de que había interpuesto la denuncia por ante la Fiscalía, recibiéndola el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

En este sentido, es procedente traer también a colación la Sentencia N° 3542 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2003, que estableció lo siguiente, en cuanto a las estrictas exigencias legales que se han establecido y que son absolutamente necesarios en relación a las acciones de amparo, ya que como se afirma en la referida Sentencia:

“Igualmente se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales;”

Por lo tanto, este Juzgador considera ajustado a derecho Declarar INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la presente Acción de Amparo intentada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en virtud de que ya han sido activados mecanismos procesales ordinarios existentes previos a la interposición de la acción de Amparo en cuestión, siendo idóneo el mecanismo accionado (Denuncia Penal) por el presunto agraviado, para la solución legal del asunto planteado y la restitución de los derechos supuestamente lesionados por el archivista del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y los dos Alguaciles, en este caso, la denuncia penal interpuesta cinco (5) días antes de intentar el Amparo, por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, por ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción en contra de los ciudadanos que supuestamente actuaron con ABUSO DE AUTORIDAD y/o ABUSO DE PODER. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la presente Acción de Amparo intentada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber “optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, al interponer previamente a la Acción de Amparo una Denuncia Penal en contra del Archivista del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadano ALEXANDER ANTONIO AYESTERAN CONTRERAS y de los dos Alguaciles que no identificó, por ABUSO DE AUTORIDAD y/o ABUSO DE PODER.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
Regístrese la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada, del día veinte (20) de Diciembre del 2006, en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO