República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio.
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2006
196° y 147°
Causa Nro. 6M-073-06 Resolución Nro. 078 -06
Vista la solicitud de examen y revisión de medida presentada por el ABOG. ANGEL IVAN QUINTERO RAMÍREZ, en su carácter de Defensor del acusado MANUEL ANTONIO FUENMAYOR MAS Y RUBI, este Tribunal de Juicio procede a realizar las siguientes observaciones:
En fecha 25 de Junio del año 2005, el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO FUENMAYOR, una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL, ABUSO SEXUAL DE NIÑA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 258, 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, cometido en perjuicio de KEILA MARÍA ROSAS RAMÍREZ, MAIKELIN VIRGINIA CHÁVEZ y JUESNERI ROJAS RAMÍREZ.
En fecha 4 de Agosto del año 2006, se lleva a cabo Audiencia Preliminar por ante el Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la naturaleza del caso, en virtud de causar gran conmoción y como quiera que hay suficientes elementos para presumir por ese Despacho, que el imputado de autos se encontraba incurso en la comisión de los delitos imputados.
Ahora bien, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
“Artículo 264.- Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión exhaustiva que realizó este Tribunal en la presente causa, en el día de hoy, constata este Juzgador que no han variado las condiciones que motivaron al ciudadano Juez de Control para decretar la medida cautelar de privación de libertad en contra del imputado, ciudadano MANUEL ANTONIO FUENMAYOR MAS Y RUBI, esto es, el peligro de fuga, y considerando que es obligación del Tribunal el velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, así como asegurar las formalidades del mismo, tal y como lo señala el artículo 13 ejusdem.
Asimismo, en virtud de tratarse de delitos en que supuestamente son víctimas niñas y adolescentes, las cuales según lo establecido en la Ley Orgánica para Protección del Niño y el Adolescente, gozan del aseguramiento prioritario de sus derechos y garantías y de la Superioridad de los mismos cuando entran en conflicto frente a otros derechos y garantías legítimos, previsto esto en los artículos 7 y 8 de la ley Orgánica de protección al Niño y al Adolescente. En tal sentido este Juzgador decide CONFIRMAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado de autos, decretada originalmente por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron el hecho punible y a los fines de atender a la garantía fundamental de la Finalidad del Proceso, dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como también en aras de velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal y garantizar así la estabilidad en la tramitación del proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano MANUEL ANTONIO FUENMAYOR MAS Y RUBI, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 104 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Defensor Privado del acusado antes mencionado. Regístrese la presente Resolución.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO.
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA.
|