REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2006
196° y 147°

SENTENCIA Nº 070 -06. CAUSA Nº 6M-005-06.

JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.

ESCABINOS: ARMANDO HUNGERS (T1), ROSANA CAMEJO (T2) y GREGORIO PADILLA (S).

SECRETARIA: ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO.

ACUSADO: ALEXANDER JOSÉ AGUIRRE GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.957.598, soltero, hijo de JOSÉ LUIS AGUIRRE y MARIA INÉS GONZÁLEZ, manipulador de alimento, residenciado en la Urbanización Las Colinas, Sector 2, casa Nº 1, La Villa del Rosario del Estado Zulia.


VICTIMA: JOSÉ DOMINGO SALAZAR

DELITO: El Ministerio Público presentó Acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma del 2005, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO SALAZAR.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TRANSICIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ABOG. GISLANA ALVÁREZ.

DEFENSA PÚBLICA: KARINA MAIORIELLO.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal sucedidos en fecha 4 de Octubre de 1998, fueron los siguientes: “Siendo aproximadamente las cinco y treinta de la mañana, los ciudadanos SILFREDO ENRIQUE MORENO y ALEXANDER JOSÉ AGUIRRE GONZÁLEZ, portando armas blancas, despojaron al ciudadano JOSÉ DOMINGO SALAZAR GUTIÉRREZ, quien iba caminando a su residencia, de un par de zapatos para caballeros marca esleant, una esclava y dos cadenas de oro, posteriormente, en fecha 06 de Octubre del 1998, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, efectuaron una requisa en la Alcabala de la Villa del Rosario, en un autobús de la línea Villa Maracaibo, logrando capturar a SILFREDO ENRIQUE MORENO y a ALEXANDER JOSÉ AGUIRRE GONZÁLEZ, teniendo en su poder los bienes pertenecientes a JOSÉ DOMINGO SALAZAR GUTIÉRREZ, quien a su vez reconoció a estos dos ciudadanos como los autores del hecho en cuestión, es todo“.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

DECLARACIONES:

1. Denuncia interpuesta en fecha 04/10/98, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial- Seccional Machiques, por el ciudadano SILFREDO ENRIQUE MORENO, siendo esta pertinente útil para demostrar la responsabilidad penal de los imputados: SILFREDO ENRIQUE MORENO y ALEXANDER JOSÉ AGUIRRE, en la comisión del delito de objeto de la presente investigación, ya que en la misma la víctima relata como ocurrieron los hechos.
2. Declaración testimonial de THUMAS ANTONIO MELENDEZ y GERMAN JOSÈ VILLEGAS, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes suscriben la Experticia de Avalúo Real, de fecha 6-10-98, siendo esta pertinente y útil para demostrar la responsabilidad penal de los imputados: SILFREDO ENRIQUE MORENO MORENO y ALEXANDER JOSÉ AGUIRRE GONZÁLEZ, en la comisión del delito objeto de la investigación, ya que los mismos mediante esta ratificarán el contenido de la Experticia realizada sobre los bienes recuperados.
3. Declaración testifical de fecha 07-10-98, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial- Seccional Machiques, por el ciudadano KENDY ENRIQUE SATURNO GARCÍA, siendo esta pertinente y útil para demostrar la responsabilidad penal de los imputados: SILFREDO ENRIQUE MORENO MORENO y ALEXANDER JOSÉ AGUIRRE GONZÁLEZ, en la comisión del delito de objeto de la investigación ya que KENDY ENRIQUE SATURNO GARCÍA, presenció el acto antijurídico materializado por los imputados de autos.

DOCUMENTALES PROMOVIDAS:

1. Con acta policial de fecha 06-10-98, suscrita por NEIDO FUENMAYOR ABREU, NILFREDO MUÑOZ BLANCO y LARRY SEQUERA VALLES, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, Tercera Compañía, por ser pertinente y útil para demostrar la responsabilidad penal de los imputados: SILFREDO ENRIQUE MORENO MORENO y ALEXANDER ENRIQUE AGUIRRE GONZÁLEZ, en la comisión del delito objeto de la investigación, la cual se ofrece para que sea tomada en consideración por el tribunal, ya que la misma deja constancia de cómo se detuvieron a los autores del hecho y como se recuperaron los objetos de los cuales fue despojado JOSÉ DOMINGO SALAZAR GUTIERREZ.
2. Experticia de Avalúo Real, de fecha 06-10-98, suscrita por THUMAS ANTONIO MELENDEZ y GERMÁN JOSÉ VILLEGAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, la cual es pertinente y útil para demostrar la responsabilidad penal de los imputados: SILFREDO ENRIQUE MORENO MORENO y ALEXANDER JOSÉ AGUIRRE GONZÁLEZ, ya que en la misma se deja constancia de los bienes recuperados pertenecientes a JOSÈ DOMINGO SALAZAR GUTIERREZ.
3. Rueda de Reconocimiento de fecha 07-10-98, efectuada por ante el Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona de SILFREDO ENRIQUE MORENO y ALEXANDER JOSÉ AGUIRRE GONZÁLEZ , siendo el testigo reconocedor el ciudadano JOSÉ DOMINGO SALAZAR GUTIERREZ, por ser pertinente y útil para demostrar la responsabilidad penal de los imputados: SILFREDO ENRIQUE MORENO MORENO y ALEXANDER JOSÉ AGUIRRE GONZÁLEZ, ya que en la misma el ciudadano JOSÉ DOMINGO SALAZAR GUTIERREZ, los identifica como autores del hecho en cuestión.

Las pruebas documentales se encontraban ya agregadas a la causa para el momento de presentar la acusación y fueron debidamente recepcionadas durante el Debate del Juicio Oral y Público.-

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTES:

No promovieron prueba alguna. Igualmente las partes acordaron prescindir de las pruebas testimoniales, en virtud que se consideraban inoficiosas e innecesarias y así quedó plasmado en el acta de debate.

DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Audiencia del Juicio Oral y Público, se realizó el día cinco (5) de Diciembre del año 2006, y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, las cuales textualmente dicen así:

En el día de hoy, Martes Cinco (5) de Diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente juicio (Causa 6M-005-06), se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, de conformidad con los artículos 105, 161 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), ), en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Juicio, ubicada en el piso segundo del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo para lo cual se habilitó el Tribunal, despejando lo más posible el área, dejando la puerta abierta del Tribunal y colocando un cartel o aviso en la puerta anunciando la realización de este Juicio, informando así al público que desea presenciar el Juicio oral y público. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE AGUIRRE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma del 2005, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DOMINGO SALAZAR. Seguidamente, el Juez Presidente ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir. Se verificó la presencia de las siguientes personas: La Fiscal de Transición del Ministerio Público, Abog. GISLANA ÁLVAREZ, el acusado ALEXANDER JOSÉ AGUIRRE, quien actualmente se encuentra detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, su abogada, la defensora pública Abogada KARINA MAIORIELLO. Igualmente, se encuentran presentes los ciudadanos Escabinos. Acto seguido, el Juez Presidente, dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. A continuación se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 344 del COPP, el Juez Presidente, Doctor JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCON, procedió a tomarle el juramento de ley a los Escabinos, ciudadanos ARMANDO HUNGERS (T1); ROSANA CAMEJO (T2) y GREGORIO PADILLA (S). Así: “Juran Uds. cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusado”, respondiendo todos: “si, lo juramos”, a lo cual el Juez les señaló: “si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, del Acuerdo Reparatorio y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de las partes negativa. De Inmediato el Tribunal, instó a las partes para que realizaran su exposición, iniciando el Ministerio Público, al cual le fue concedida la palabra y manifestó: “Ratifico en este acto la Acusación presentada en su oportunidad, en la cual acuso formalmente al ciudadano ALEXANDER JOSE AGUIRRE, identificado en actas, como presunto AUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma del 2005, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO SALAZAR, y pido que se le aplique la pena correspondiente, por los hechos sucedidos en fecha 4 de Octubre de 1998, siendo aproximadamente las cinco y treinta de la mañana, los ciudadanos SILFREDO ENRIQUE MORENO y ALEXANDER JOSÉ AGUIRRE GONZÁLEZ, portando armas blancas, despojaron al ciudadano JOSÉ DOMINGO SALAZAR GUTIÉRREZ, quien iba caminando a su residencia, de un par de zapatos para caballeros marca esleant, una esclava y dos cadenas de oro, posteriormente, en fecha 06 de Octubre del 1998, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, efectuaron una requisa en la Alcabala de la Villa del Rosario, en un autobús de la línea Villa Maracaibo, logrando capturar a SILFREDO ENRIQUE MORENO y a ALEXANDER JOSÉ AGUIRRE GONZÁLEZ, teniendo en su poder los bienes pertenecientes a JOSÉ DOMINGO SALAZAR GUTIÉRREZ, quien a su vez reconoció a estos dos ciudadanos como los autores del hecho en cuestión, es todo“. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora, la cual efectivamente lo hizo, manifestando lo siguiente: “Me he entrevistado con el acusado, quien me ha informado que él está dispuesto a confesar el hecho, pero que considera que su participación en el robo agravado fue como cómplice no necesario, ya que quien realizó el robo fue SILFREDO ENRIQUE MORENO MORENO, pido entonces que se escuche a mi defendido, para que libre de coacción y apremio, y sin juramento, así lo haga, es todo”. Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del COPP, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, así como a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la declaración de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez Presidente le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito. También le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare.- Acto seguido, el acusado quien dijo ser y llamarse ALEXANDER JOSÉ AGUIRRE GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.957.598, soltero, hijo de JOSÉ LUIS AGUIRRE y MARIA INÉS GONZÁLEZ, manipulador de alimento, residenciado en la Urbanización Las Colinas, Sector 2, casa Nº 1, La Villa del Rosario del Estado Zulia, manifestó su deseo de declarar en este momento, quien siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento, expuso lo siguiente: “SILFREDO ENRIQUE MORENO MORENO y yo cometimos el robo en contra de JOSÉ DOMINGO SALAZAR, tal y como lo narra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, pero yo sólo actué como cómplice no necesario, quien realizó el robo fue Silfredo Enrique Moreno Moreno, yo sólo lo ayudé, es todo”, culminando su declaración a la una y trece minutos de la tarde (1:13 p.m.). De inmediato, se procedió a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES. Acto seguido, solicitó la palabra la ciudadana Defensora, quien manifestó lo siguiente: “Vista la confesión calificada que libre y voluntariamente ha realizado mi defendido, considero que se puede prescindir de las pruebas testimoniales, por innecesarias, ya que mi defendido ha reconocido y aceptado haber cometido el robo agravado, pero como cómplice no necesario, por lo tanto, con la confesión que ha realizado y las pruebas documentales basta y sobra para que sea condenado, pero pido que se tome en consideración que mi defendido para el momento en que cometieron el hecho no tenía antecedentes penales, para que este Tribunal le haga todas las rebajas de pena posible, en consecuencia, le solicito formalmente al Ministerio Público que cambie la participación de mi defendido en el cometimiento del delito de Robo Agravado, de autor en el delito de Robo agravado al de CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, es todo”. En este estado, la Fiscalia solicitó el derecho de palabra manifestando: “esta Representación Fiscal, vista la confesión realizada por el acusado, está de acuerdo con lo solicitado por la Defensora y procede en este acto a prescindir a todos los testigos ofertados y admitidos en la audiencia preliminar, ya que el acusado ha confesado en esta Audiencia del Juicio Oral y Público haber participado, como cómplice no necesario, en el cometimiento del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, que era el que se encontraba en vigencia para el momento en que se perpetró el hecho. Acepto por lo tanto, que la participación de ALEXANDER JOSÉ AGUIRRE fue como cómplice no necesario, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal vigente, por lo cual modifico en ese sentido la acusación Fiscal y estoy igualmente de acuerdo en que se le imponga la pena mínima y se le haga la rebaja de la tercera parte de la pena, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, por estar ya cumpliendo pena en la Cárcel de Maracaibo por otro delito, de conformidad con el artículo 97, en concordancia con el artículo 87 eiusdem. De tal manera que, considerando que se hace inoficioso evacuar las testimoniales de los testigos, acepto el planteamiento de la defensa de que se prescinda de dichos testigos, y que se den por reproducidos sus testimonios, ya que el acusado ha confesado, y consigno en este acto las pruebas documentales ofrecidas, para que todas esas pruebas sean valoradas y estimadas por el Tribunal al momento de decidir, es todo”. Acto seguido la defensa manifestó “la defensa está totalmente de acuerdo con lo dicho por la Fiscal, y está de acuerdo con que se prescinda de todos los testigos ofrecidos por ser ya innecesarios al confesar el acusado haber cometido el hecho, por lo cual se dan como presentados y recibidos todos los testigos ofrecidos, por no controvertir mi defendido sus dichos en relación con el delito de robo agravado, y su participación como cómplice no necesario, es todo”. Acto seguido, visto la decisión de ambas partes de que se prescinda de todas las pruebas testimoniales, se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública consignando las mismas, las cuales fueron agregadas a las actas, sin objeción ni observación alguna de parte de la defensa, ni del acusado. Acto seguido, se le preguntó al ciudadano Acusado si deseaba exponer algo más, manifestando que sí, imponiéndolo otra vez el Tribunal del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de las demás normas que regulan las declaraciones de los acusados e imputados, y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), sin juramento, el acusado ALEXANDER JOSÉ AGUIRRE GONZÁLEZ, manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con todo lo expresado por la ciudadana Fiscal y por mi Defensora, y solicito que se me condene como cómplice no necesario del delito de ROBO AGRAVADO, y se tome en cuenta que no tenía antecedentes penales para el momento en que cometí este delito, y que actualmente cumplo condena por otro delito, para que se me hagan todas las rebajas posibles, es todo”, culminando a la una y treinta y dos minutos de la tarde (1:32 p.m.). De seguidas, el Juez Declaro Cerrada la Recepción de todas las Pruebas. Pasando de inmediato a las conclusiones. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso “esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada uno de sus términos lo expuesto en la apertura del presente Juicio, con el cambio en el grado de participación del acusado en el cometimiento del delito de robo agravado, y no se opone a que se le imponga el mínimo de la pena que le pueda corresponder al acusado, luego de que se tome en cuenta las circunstancias de que no tenía antecedentes y de que se encuentra cumpliendo condena por otro hecho punible, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “ratifico el pedimento de que mi defendido sea declarado culpable como cómplice no necesario por el delito de robo agravado, por el cual, en forma voluntaria, libre de coacción y apremio, confesó el hecho que se le imputa, y que se le aplique la pena en su limite inferior, que entiendo es de cuatro años de prisión, que al rebajarle la tercera parte de la pena queda en dos años y ocho meses de prisión, es todo”. Así mismo, ambas partes renunciaron a su derecho a replica. Finalmente, el Juez Declaró cerrado el Debate, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.) y el Juez y los Escabinos pasaron a deliberar en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Seguidamente, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se convocó a las partes y al público a la Sala del Despacho, y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó la Parte Dispositiva de la Sentencia, dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal MIXTO, integrado con Jueces Escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara, POR UNANIMIDAD, “CULPABLE” al ciudadano: ALEXANDER JOSÉ AGUIRRE GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.957.598, soltero, hijo de JOSÉ LUIS AGUIRRE y MARIA INÉS GONZÁLEZ, manipulador de alimento, residenciado en la Urbanización Las Colinas, Sector 2, casa Nº 1, La Villa del Rosario del Estado Zulia, por su participación, COMO COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma de 2005, y lo condena a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, delito este cometido en perjuicio del Ciudadanos JOSÉ DOMINGO SALAZAR GUTIERREZ. El computo de la pena que se le impone al ciudadano ALEXANDER JOSÉ AGUIRRE GONZÁLEZ, se calculó de la siguiente manera: el delito de ROBO AGRAVADO, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma de 2005, el cual se encontraba vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, el cual preveía una pena de ocho (8) a Dieciséis (16) años de presidio, siendo su término medio doce (12) años de presidio. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presentaba antecedentes penales al momento de cometer el hecho punible, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle cuatro (4) años de presidio, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en ocho (8) años de presidio. Ahora bien, dado que la participación del acusado en el hecho fue como cómplice no necesario, de conformidad con el articulo 84 del Código Penal, le corresponde una rebaja de la mitad de la Pena, en consecuencia, la misma queda en CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, Sin embargo, en vista que el acusado se encuentra actualmente cumpliendo condena en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por otro hecho punible, cometido después de este hecho, que, según información aportada por las dos partes, se trata de otro delito de robo agravado, cuya causa se encuentra actualmente por ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito judicial Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 97 del Código Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, se le debe rebajar dicha pena en una tercera parte, para aplicársele la pena del delito más grave (autor en el delito de Robo Agravado), que ya está cumpliendo en la Cárcel de Maracaibo, “pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra”, por lo cual, la pena que se le impone por este delito al acusado, queda definitivamente en DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. El acusado, ALEXANDER JOSÉ AGUIRRE GONZÁLEZ, continuará Detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y cuando esta Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado Cuarto de Ejecución, que es el Tribunal donde se encuentra la otra Causa, ese Tribunal realizará los cómputos correspondientes, para adicionarle la presente condena a la pena que ya está cumpliendo el acusado por el otro delito de robo agravado (como autor), y decidirá el sitio de reclusión definitivo del acusado. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, y de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente los acusados y su abogada defensora, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta a ambos acusados, adelantando ambas partes que no van a apelar ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Sexto de Juicio constituido como Tribunal Mixto, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Publica de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:

PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO, CIUDADANO ALEXANDER JOSÉ AGUIRRE, por su participación COMO COMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de JOSÉ DOMINGO SALAZAR GUTIERREZ.

La participación como Cómplice no Necesario del ciudadano ALEXANDER JOSÉ AGUIRRE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, está claramente demostrado con las siguientes pruebas documentales:

- Con el acta policial de fecha 06-10-98, suscrita por NEIDO FUENMAYOR ABREU, NILFREDO MUÑOZ BLANCO y LARRY SEQUERA VALLES, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, Tercera Compañía, que demuestra la responsabilidad penal de ALEXANDER ENRIQUE AGUIRRE GONZÁLEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ya que la misma deja constancia de cómo ocurrió la detención del ciudadano ALEXANDER JOSÉ AGUIRRE, a pocas horas de haber cometido el hecho con los bienes objeto del robo pertenecientes a la víctima.
-Con la Experticia de Avalúo Real de los bienes recuperados, de fecha 06-10-98, suscrita por THUMAS ANTONIO MELENDEZ y GERMÁN JOSÉ VILLEGAS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Técnico de Policía Judicial, ya que en la misma se deja constancia de los bienes recuperados pertenecientes a JOSÈ DOMINGO SALAZAR GUTIERREZ, víctima del Robo Agravado perpetrado, así como de su valor (Bs. 349.000,oo).
-Con la Rueda de Reconocimiento de individuos de fecha 07-10-98, efectuada por ante el Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona de ALEXANDER JOSÉ AGUIRRE GONZÁLEZ, siendo el testigo reconocedor la víctima, el ciudadano JOSÉ DOMINGO SALAZAR GUTIERREZ, por demostrar la responsabilidad penal de ALEXANDER JOSÉ AGUIRRE GONZÁLEZ, ya que en la misma el ciudadano JOSÉ DOMINGO SALAZAR GUTIERREZ, lo identifica como una de las personas que el día 4-10-98 participó en la comisión del delito.

Así mismo, por las declaraciones que libre y espontáneamente rindiera el propio acusado durante el Debate del Juicio Oral y Público, quien, sin juramento ni presión o apremio alguno, reconoció que él participó como Cómplice no Necesario en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano José Domingo Salazar, reconociendo de esta manera su responsabilidad y culpabilidad penal en este delito. En la oportunidad del juicio el acusado ALEXANDER JOSÉ AGUIRRE, manifestó lo siguiente: “SILFREDO ENRIQUE MORENO MORENO y yo cometimos el robo en contra de JOSÉ DOMINGO SALAZAR, tal y como lo narra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, pero yo sólo actué como cómplice no necesario, quien realizó el robo fue Silfredo Enrique Moreno Moreno, yo sólo lo ayudé, es todo”. Posteriormente, dentro del mismo Debate, el acusado expuso lo siguiente: “Estoy de acuerdo con todo lo expresado por la ciudadana Fiscal y por mi Defensora, y solicito que se me condene como cómplice no necesario del delito de ROBO AGRAVADO, y se tome en cuenta que no tenía antecedentes penales para el momento en que cometí este delito, y que actualmente cumplo condena por otro delito, para que se me hagan todas las rebajas posibles, es todo”. Estas declaraciones del acusado, que constituyen confesiones calificadas hechas ante el Tribunal y las partes, concatenándolas y comparándolas con las pruebas documentales ofrecidas y evacuadas durante el Juicio Oral y Público, son consideradas por este Tribunal, como coincidentes, contestes, verosímiles, creíbles, no contradictorias y teniendo logicidad, por lo cual dichas declaraciones son estimadas y apreciadas como plenas pruebas en contra del acusado. El acusado relató de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, así como en que consistió su participación, por lo cual su confesión es valorada y comparada con las otras pruebas de autos, y considerada como plena prueba en contra del mismo acusado para demostrar la responsabilidad penal y su culpabilidad, y como demostración del tipo de delito perpetrado por el acusado, esto es, el delito de ROBO AGRAVADO, en el cual el acusado ALEXANDER JOSÉ AGUIRRE participó como cómplice no necesario.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO, ALEXANDER JOSÉ AGUIRRE, COMO COMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de JOSÉ DOMINGO SALAZAR.

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, especialmente con el acta policial de fecha 6-10-98, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, Tercera Compañía, en la cual se deja constancia de la detención y recuperación de los objetos ( 2 cadenas, una esclava, un par de zapatos) de los que fue despojado el ciudadano JOSÉ DOMINGO SALAZAR, asimismo, la rueda de reconocimiento de fecha 7-10-98, realizada ante el Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se deja constancia que el ciudadano JOSE DOMINGO SALAZAR, lo identifica como una de las personas participantes en el cometimiento del delito de ROBO AGRAVADO, igualmente la denuncia realizada por la mencionada víctima en la cual manifiesta el desarrollo de los hechos en los cuales se ve involucrado el ciudadano ALEXANDER JOSÉ AGUIRRE, en consecuencia, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma de 2005, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de JOSÉ DOMINGO SALAZAR. En dicho delito de robo el acusado participó como cómplice no necesario, ya que se limitó a ayudar y colaborar con el autor y perpetrador de dicho hecho punible. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado ALEXANDER JOSÉ AGUIRRE, así como de su culpabilidad y su responsabilidad penal, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.