REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
Maracaibo, 06 de Diciembre de 2006
196° y 147°
RESOLUCION N° 071-06 CAUSA N° 4U-472-06
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
SECRETARIA DE SALA: ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
DELITO: VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER
ACUSADO: FELIPE SEGUNDO URDANETA PARRA
DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA 12° ABOG. AURELINA URDANETA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG JOSE LUIS GONZALEZ
VICTIMA: SOL YADIRA MAVAREZ
ANTECEDENTES
En fecha 6 de Diciembre de 2006, se realizó Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida en contra del acusado FELIPE SEGUNDO URDANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana SOL YADIRA MAVAREZ; con la presencia de la Fiscal 3º del Ministerio Publico Abogado JOSE LUIS GONZALEZ, la Defensora Pública 11º Abogada AURELINA URDANETA, el Acusado de autos y la victima ya mencionada.
Destacada la importancia y significación del acto y hechas las advertencias de rigor, fueron informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del señalado Código Adjetivo Penal, luego de lo cual se procedió a escuchar a la Vindicta Pública para dar su discurso de presentación de su caso, quien ratificó en todas y cada una de las partes la acusación presentada en contra del acusado, solicitando su admisión así como la de las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, pidiendo el enjuiciamiento del acusado y su condena por estimar que el mismo es responsable de los hechos imputados.
Concedida la palabra a la Defensa este solicitó al Tribunal, se le otorgara al acusado la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, invocando el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole un régimen de prueba en el límite inferior establecido por la ley y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal y que sea capaz de cumplir mi defendido establecidas en el Art. 44 del COPP, y que se tome en cuenta para las presentaciones la necesidad del imputado de trabajar para poder mantener a su familia.
Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, los datos que la investigación arroja en su contra, las disposiciones legales aplicables y la pena posible a imponer y, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó que admitía los hechos y solicitó se le concediera la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que se le impusieran.
A continuación el Ministerio Público opinó favorablemente sobre dicha solicitud, al igual que la víctima, quien además solicito del tribunal estableciera la obligación al acusado de no molestarla o acercársele.
Oídas las exposiciones de las partes, considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, el Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público; y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, y en atención al Principio de Economía Procesal y al derecho de toda persona a ser juzgado por sus Jueces Naturales con las garantías establecidas en la Constitución Nacional, este juzgador se declaró competente para resolver sobre la solicitud de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, formulada por el acusado y su defensor, en virtud de ventilarse el presente Juicio conforme a las reglas del Procedimiento abreviado.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la acusación fiscal, el día 14 de Mayo del año 2006, siendo aproximadamente las Once y veinticinco horas de la mañana (11:25 am.), la ciudadana SOL YADIRA MAVAREZ, se encontraba en su residencia en compañía de su concubino ciudadano. FELIPE SEGUNDO URDANETA con la cual tiene tres hijos y la misma se disponía a dirigirse a la residencia de su progenitora, dado que era el día de las madres y deseaba pasarla junto con ella, pero es el caso que el hoy imputado se acerco hacia donde ella estaba manifestándole que no iba a ir, porque el no quería procediendo a golpearla en varias partes de su cuerpo causándole varios hematomas en su rostro, los cuales fueron diagnosticadas en fecha 20 de Octubre del 2006, por el medico forense, como contusión equimotica peri orbitaria derecha, por lo que la victima SOL YADIRA MAVAREZ se dirigió a interponer la denuncia en relación a los hechos planteados interponiendo denuncia ante la intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que el Departamento de la Mujer Maltratada de Esa Intendencia procedió a celebrar la gestión conciliatoria, entre las partes.
Pero es el caso que el imputado de autos incumplió el acuerdo firmado por las partes en la gestión conciliatoria y continuo nuevamente con sus amenazas de muerte hacia la victima, golpeándola en su rostro produciéndole traumatismo facial que interesa piel con equimosis violáceo en región peri orbitario de ambos ojos, excoriaciones lineales que semejan estigmas unguales, distribuidas en ambas mejillas, región frontal izquierda y derecha , legión mentoneana y equimosis de color violáceo en cara anterior tercio medio y superior, y cara externa de muslo izquierdo, producido por objeto contuso.
CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA, conforme a lo previsto en la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, la cual en su artículo 17 señala:
“Artículo 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia: El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4º de esta Ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad.
En el caso de autos se observa que efectivamente, según la acusación fiscal, el acusado agredió a la víctima, donde el acusado le propinó varios golpes en su cuerpo; Tal y como se desprende del examen medico legal, por lo que resulta ajustado a derecho la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos los planteamientos antes efectuados, este Tribunal considera que en esta fase, por haberse decretado el Procedimiento Abreviado, se permite la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa de Prosecución al mismo, conforme al artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que verificada que la pena establecida para el delito imputado NO EXCEDE DE TRES (03) AÑOS DE PRISION EN SU LIMITE SUPERIOR, admitida como ha sido la acusación y las pruebas ofrecidas, y admitido el hecho por el acusado de actas, no constando que posea antecedentes penales o probacionarios, por lo que su buena conducta predelictual debe presumirse conforme al principio de presunción de inocencia desarrollado por el artículo 49 de la Constitución Nacional, que el representante de la Vindicta Pública no objeta la petición y que la víctima en los términos antes señalados ha expresado también su acuerdo, resulta procedente declarar con lugar tal solicitud y decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado FELIPE SEGUNDO URDANETA PARRA plenamente identificado en actas. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las condiciones señaladas en el artículo 44 ejusdem que mas adelante se determinan, bajo la advertencia al acusado de que finalizado el régimen de prueba se convocará una audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en cuyo caso se decretará el sobreseimiento de la causa; y en su defecto procederá la revocatoria del beneficio en los términos señalados en el artículo 46 ibídem, constatado como sea el incumplimiento de las condiciones siguientes:
1) Residir en la dirección que ha señalado al Tribunal de donde no podrá mudarse sin previa autorización.
2) Prohibición de acercarse a la victima a menos de cien metros de distancia de donde esta se encuentre sea en su residencia o en su lugar de trabajo;
3) Abstenerse de consumir sustancias estimulantes o de abusar de las bebidas alcohólicas;
4) Someterse a tratamiento psicológico de orientación familiar para lo cual se le sugiere acudir a la institución “Casa Mía” dependiente de la Alcaldía de Maracaibo ubicada en la Avenida Padilla cruce con Avenida 4, Bella Vista, debiendo consignar por ante este tribunal dentro del lapso de un mes constancia respectiva que acredite tal circunstancia.
5) Buscar un empleo específico debiendo acreditar dentro del mismo lapso de treinta (30) días tal obligación consignando la constancia pertinente.
6) Se acuerda su presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público en contra del ciudadano FELIPE SEGUNDO URDANETA PARRA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad 11.291.244, soltero, nacido en fecha 09-10-67, de 39 años de edad, hijo de FELIPE URDANETA Y LUISA PARRA DE URDANETA, Residenciado en el barrio Brisas del Norte, entrando por la pastelería del Norte, calle Nº 11, casa sin numero. diagonal a la venta de comida rápida “El Pirulo”, vivienda edificada con laminas de zinc., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CONTRA LA MUJER previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de SOL YADIRA MAVAREZ.
SEGUNDA: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, COMO RÉGIMEN DE PRUEBA, a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la supervisión del delgado de prueba que le designe la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario a quien se ordena oficiar lo referente.
Se declara que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte al imputado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las obligaciones o se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la respectiva sentencia condenatoria sobre la base de la admisión de hechos formulada en al audiencia oral.
Si al término del año indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese.
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
EL SECRETARIO DE SALA (S)
En la misma fecha se publicó y registró esta Resolución bajo el Nº 071-06, quedando notificados los presentes y se oficio bajo los números 1957 y 1958-06
EL SECRETARIO (S)
FHR/jmr
CAUSA N° 4U-472-06