REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO CUARTO DE JUICIO
Maracaibo, 06 de Diciembre de 2006
196 y 147º


RESOLUCION No. 072-06-


En fecha 30 de Noviembre de 2006, se recibió procedente del Departamento del Alguacilazgo, verificación de los recaudos de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PARRA y ROBERT ANTONIO MORENO CASTILLO, por parte de la Oficina del Departamento del Alguacilazgo, siendo dichas verificaciones positivas respecto de los datos suministrados en cuanto a residencia, buena conducta y constancia de trabajo, a los fines de la constitución de la fianza de ley correspondiente a favor del acusado DAVID MANUEL BRITO GUERRERO; sin embargo, antes de decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de noviembre de 2006, mediante decisiòn No. 067-06, este Despacho decretó a favor del acusado DEIVER MANUEL GUERRERO ó MANUEL DAVID BRITO GUERRERO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8º del artìculo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artìculo 258 ejusdem.

En efecto, en esa oportunidad, el Tribunal decretó EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta a los acusados DEIVER MANUEL GUERRERO ó MANUEL DAVID BRITO GUERRERO y MERVIN LUIS ROJANO ESCOBAR plenamente identificados en actas, procediendo respecto de este último de oficio, y en su lugar, DECRETO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y el numeral 1º del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; estableciendo además que a los efectos de hacer efectiva la medida acordada, los justiciables deberían presentar FIANZA DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS, de reconocida buena conducta, responsables, con comprobada capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, todo lo cual sería previamente verificado por el Tribunal, debiendo los FIADORES PROPUESTOS, obligarse en el acta respectiva a:

1. Que los acusados no se ausentarán de la jurisdicción del tribunal;
2. Presentarlos ante este Despacho, cada vez que así se les ordene;
3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que los afianzados se hubieren ocultado o fugado;
4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar a los acusados dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza, estimada entre treinta a cinto ochenta unidades tributarias.

Así mismo, determinó este órgano jurisdiccional que los acusados igualmente, deberían previamente comprometerse en acta separada a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarse cada vez que así este órgano jurisdiccional los requiera, bastando para ello la citación librada a la dirección aportada por los mismos, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su incomparecencia de manera injustificada, podría, acarrear nuevamente la privación de su libertad de acuerdo con la Ley; y que una vez CONSTITUIDA LA FIANZA DE LEY, este Tribunal ordenaría la LIBERTAD INMEDIATA de los acusados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 8° y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y el numeral 1º del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que los fiadores propuestos por la defensa a favor del acusado DEIVER MANUEL GUERRERO ó MANUEL DAVID BRITO GUERRERO, carecen de capacidad económica para atender las obligaciones señaladas devengan un salario mensual insuficiente a los fines propuestos, que apenas superan el salario mínimo nacional (Bs. 700.000,00 el primero y Bs. 800.000,00 el segundo de los nombrados), al punto que de acuerdo a las regulaciones legales en materia tributaria y de impuesto sobre la renta, estas personas están exceptuadas de pagar Impuesto Sobre la Renta, al igual que toda persona que no exceda en sus ingresos anuales del equivalente a 1000 Unidades Tributarias, o sea, TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 33.600.000,00); lo cual en el caso que nos ocupa, el fiador de mayor ingreso apenas alcanza ingresos anuales demostrados con la referida constancia de trabajo NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.600.000,00); y sin que se haya acreditado otros ingresos en comparación con la carga familiar, resultando pertinente para ello, la respectiva declaración de impuesto sobre la renta o una certificación de ingresos visada por un contador público, si los eventuales ingresos adicionales, si fuere el caso, no proceden de una relación laboral dependiente; debiendo señalar además este juzgador, que las constancias de trabajo acompañadas no determinan estabilidad en el trabajo que desempeñan, ya que no indican fecha desde la cual permanecen en esos empleos, resultando insuficiente a los fines de que pudieran satisfacer la multa, estimada en no menos del equivalente de de 150 unidades tributarias, esto es, la cantidad de CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.040.000,00) mas los gastos de captura, en caso que el acusado se evada y las costas procesales hasta el dìa que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, por lo que los fiadores propuestos no satisfacen para este Tribunal los requisitos que exige el artìculo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no son idóneos por si solos a los efectos requeridos por la Ley, esto sin menoscabar la presentaciòn de más de dos fiadores a los fines de cumplir con las cargas que el Tribunal le imponga.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la constitución de la fianza señalada con solo los fiadores propuestos por el acusado DEIVER MANUEL GUERRERO ó MANUEL DAVID BRITO GUERRERO, en virtud que los ciudadanos PEDRO ANTONIO PARRA y ROBERT ANTONIO MORENO CASTILLO, no cumplen a cabalidad con los requisitos previstos en el Artìculo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; esto sin menoscabo de la presentaciòn de dos o más personas adicionales incluyendo a los mencionados que en conjunto sirvan como fiadores solidarios del acusado de autos.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
EL SECRETARI0,

ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, se registró la misma bajo el N° 072-06-.-


EL SECRETARI0


CAUSA N° 4M-414-06.-