REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO CUARTO DE JUICIO

Maracaibo, 05 de Diciembre de 2006
196° y 147°


DECISIÓN N° 070-06.- CAUSA N° 4U-438-06.-

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE RAMON VILLASMIL MONTIEL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES CHOURIO RODRIGUEZ; se observa que este Tribunal ha fijado el JUICIO ORAL en seis (06) oportunidades, a saber: el 12-06-06, 13-07-06, 31-07-06, 20-09-06, 23-10-06 y 16-11-06, no pudiendo realizarse fundamentalmente por la incomparecencia del ACUSADO, quien no ha podido ser localizado ni por los funcionarios del Alguacilazgo ni por los de la Policía Municipal de San Francisco, quienes según resultas de la comisión dada, afirman que se han trasladado en diferentes oportunidades informando la víctima que el mismo se fue de la casa ignorando su paradero.

Por otra parte, se desprende de autos que el ciudadano JOSE RAMON VILLASMIL MONTIEL fue acusado en fecha 28-07-06 formalmente por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, con ocasión de la denuncia de fecha 28-04-2006, según la cual, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco, practicaron la detención del acusado señalado por la víctima de lanzarla contra la pared e intentar agredirla con un palo cuando estaba tomando con unos amigos y su tío, razón por la que sale huyendo de su casa, bajo la amenaza de que si lo denunciaba la mataba.

Así mismo, consta en actas, que el hoy acusado fue presentado el 29-04-06 por ante el Juez Primero de Control de este Circuito Penal, quien le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad conforme a los numerales 3°, 6° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes específicamente en la presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Juicio a quien le correspondiera por distribución conocer de esta causa; la prohibición de acercarse a la víctima; y el abandono inmediato del hogar común.

Sin embargo, de una revisión detallada de la presente causa se desprende que el acusado si bien abandonó el hogar común y presuntamente no se ha acercado a la víctima, no ha cumplido con la obligación de presentarse periódicamente ante este tribunal; recibiéndose en fecha 22- 11-06 oficio N° 3560-06, procedente del mencionado Juzgado Primero de Control, según el cual el justiciable tampoco se presenta por ante ese Despacho. Tal conducta resulta inadecuada, lo que hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen su sometimiento al mismo.

En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, UNA cualquiera de las presentaciones a las que está obligado.”

Por su parte, el artículo 251 del actual Código Orgánico Procesal Penal, al definir el peligro de fuga ordena tomar en cuenta para ello, especialmente, las siguientes circunstancias: el arraigo en el país del imputado, determinado por su domicilio o residencia habitual, la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, entre otros aspectos, y “…el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal:…”

Al precisar que, de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de revisión y aun de revocación de las medidas cautelares corresponde al juez que esté conociendo de la causa, aun cuando previamente hubiese acordado una medida cautelar cuando variaren las circunstancias que determinaron su imposición, debe destacarse igualmente que, el fin del proceso es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia por las vías jurídicas, determinando la inocencia del imputado en un debate oral y público con plena garantía del principio del debido proceso y por ende, del derecho a la defensa y del contradictorio como atributos de aquel; o que haga factible la materialización del poder punitivo del Estado y de la reparación del daño a la víctima, todo lo cual exige el sometimiento del justiciable al proceso, voluntaria o coactivamente.

En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pernal, al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De las actuaciones que conforman la presente causa, se consideran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y constatado el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas al procesado, resulta obvio que tales medidas cautelares deben revisarse y revocarse, ya que se configura una presunción razonable de que, el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, siendo procedente su detención inmediata, conforme a lo ordenado por el artículo 262 del vigente Código Adjetivo Penal, para lo cual se acuerda librar la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251 ejusdem, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas en fecha 29-04-2006 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Penal al procesado, y libra ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano JOSE RAMON VILLASMIL MONTIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-14737729, de profesión u oficio chofer, con fecha de nacimiento: 26-11-1973, hijo de WILLIAN VINICIO MONTIEL y ANA MARIA VILLASMIL, último residencia conocida Barrio Mariano Parra León, avenida 62 con calle 210, casa N° 209-135, entrando por la Panadería Buena Vista, Municipio San Francisco del Estado Zulia, ordenando su inmediata detención e ingreso al “Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite” de esta ciudad, donde quedará detenido a la orden de este Tribunal, para la reanudación del proceso que se le sigue, presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTRA LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana CARMEN MERCEDES CHOURIO RODRIGUEZ, todo de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 251.4 y 262 numerales 2 y 3 ejusdem.

SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Director de la Policía Regional del estado Zulia y remítase anexa la ORDEN DE APREHENSIÓN respectiva, para que en cuanto sea detenido el acusado sea impuesto de la causa de su detención, de la autoridad que la ha dispuesto, y a la orden de quién estará, conforme al artículo 255 del Código adjetivo penal, debiendo observarse en dichas diligencias las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 del supra citado Código; debiendo el referido funcionario informar a este Tribunal y a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público, a la brevedad posible, sobre la captura del mismo.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Cúmplase.


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL.
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
EL SECRETARIO (S)

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 070-06, y se oficio al Alguacilazgo bajo el No. 1945-06 y a la Policía Regional del Estado Zulia bajo el N° 1946-06.-

EL SECRETARIO (S)
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CAUSA N° 4U-438-06.-