REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO CUARTO DE JUICIO

Maracaibo, 20 de Diciembre de 2006
196° y 147°


DECISIÓN N° 079-06.- CAUSA N° 4M-421-06.-

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 21-03-06 este Tribunal fijó AUDIENCIA ORAL a realizarse el 26-04-06, la cual no se verificó por inasistencia del imputado.

Por otra parte, se desprende que el ciudadano HUMBERTO DE JESUS QUINTERO fue individualizado como imputado en fecha 15-01-04 por ante la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Público, y en la fecha en que estaba pautada la celebración del Juicio Oral Y Público en fecha 26-04-06 el Representante del Ministerio Público señalo al Tribunal lo siguiente:

“…Nuevamente se verifica que el acusado HUMBERTO DE JESUS QUINTERO, no comparece ante el juzgado de juicio a fin de afrontar el proceso que se le ha incoado, y es tal así que la actitud reiterada y sostenida del mencionado acusado demuestra su contumacia para comparecer a juicio en ninguna oportunidad de las tantas veces que se ha fijado esta audiencia oral y publica el mismo ha hecho presencia, esto es desde el 03 de agosto del 2004…el Ministerio Público tiene conocimiento que este ha manifestado…que el de ninguna manera comparecería y que se iba definitivamente del país para radicarse en los Estados Unidos de América con lo cual definitivamente se demuestra su aptitud de fugarse del País y de obstruir la acción de la Justicia…”

Tal conducta del imputado resulta inadecuada, lo que hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, y por cuanto las autoridades a quienes se les ha requerido la información correspondiente no la han proporcionado de tal manera que se desconoce el paradero del Acusado surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso.

Aun y cuando el Acusado no se le ha impuesto ninguna Medida Cautelar de las previstas en el articulo 256 del COPP, no es menos cierto que el mismo hasta la presente fecha no ha comparecido por ante esta Autoridad Judicial a los fines de afrontar el proceso penal que se le sigue, al contrario, se desconoce su paradero y no ha proporcionado ninguna dirección donde se le pueda ubicar, denota que el mismo esta evadiendo la acción de la autoridad e igualmente obstaculizando el normal desenvolvimiento del proceso.


El artículo 251 del actual Código Orgánico Procesal Penal, al definir el peligro de fuga ordena tomar en cuenta para ello, especialmente, las siguientes circunstancias: el arraigo en el país del imputado, determinado por su domicilio o residencia habitual, la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, entre otros aspectos, y “El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal:…”

Al precisar que, de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de revisión y aun de revocación de las medidas cautelares corresponde al juez que esté conociendo de la causa, aun cuando previamente hubiese acordado una medida cautelar cuando variaren las circunstancias que determinaron su imposición, debe destacarse igualmente que, el fin del proceso es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia por las vías jurídicas, determinando la inocencia del imputado en un debate oral y público con plena garantía del principio del debido proceso y por ende, del derecho a la defensa y del contradictorio como atributos de aquel; o que haga factible la materialización del poder punitivo del Estado y de la reparación del daño a la víctima, todo lo cual exige el sometimiento del justiciable al proceso, voluntaria o coactivamente.

En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pernal, al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente su aprehensión inmediata. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De las actuaciones que conforman la presente causa, se consideran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se configura una presunción razonable de que, el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, siendo procedente su detención inmediata, conforme a lo ordenado por el artículo 262 del vigente Código Adjetivo Penal, para lo cual se acuerda librar la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Conforme a lo señalado en el numeral 4 del artículo 251 ejusdem, que trata sobre el peligro de fuga por el comportamiento del procesado, y al considerar llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 ejusdem, decreta en su lugar ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano HUMBERTO DE JESUS QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 72 años de edad, Estado Civil casado, titular de la cedula de identidad N° V-115.279, de profesión u oficio comerciante, y una vez aprehendido quedará a la orden de este Tribunal, para la reanudación del proceso que se le sigue, por el delito de GESTION DE DESECHOS TOXICOS, previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley Penal del ambiente y el articulo 2 del decreto de las normas para el control de la recuperación de materiales peligrosos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAS, todo de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 251.4 ejusdem.

SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, y remítase anexa ORDEN DE APREHENSIÓN, para que en cuanto sea detenido el imputado, sea impuesto de la causa de su detención, de la autoridad que la ha dispuesto, y a la orden de quién estará, conforme al artículo 255 del Código adjetivo penal, debiendo observarse en dichas diligencias las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 del supra citado Código; debiendo el referido funcionario informar a este Tribunal, a la brevedad posible, del cumplimiento de lo ordenado.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Cúmplase.


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL.
ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
EL SECRETARIO (S)

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 079-06, y se oficio bajo los Nos. ____________________




EL SECRETARIO (S)
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CAUSA N° 4M-421-06.-