REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO CUARTO DE JUICIO

MARACAIBO, 20 DE DICIEMBRE DE 2006
196° y 147°

DECISIÓN N° 077-06 CAUSA: 4M-459-06

Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el ABOGADO FREDDY URBINA, en su carácter de Defensor del acusado ALFREDDY LOPEZ, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; este Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Observa este Tribunal que el solicitante manifiesta, entre otras cosas, en su escrito que en fecha 08-11-2005 el acusado fue privado de su libertad por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Penal, a quien la Fiscalía 33ª del Ministerio Público le imputara el delito de actos lascivos violentos , previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, presentando Acusación en fecha 08-12-05, y una vez fijada la Audiencia Preliminar esta se difirió repetidas veces por causas no imputables a su representado, pero principalmente por la falta de comparecencia de la víctima, comisionándose a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la localización y conducción de la víctima y su representante legal, siendo tal diligencia infructuosa por cuanto según lo manifestado por los vecinos del sector a los funcionarios encargados de su ubicación, las mismas se habían mudado a un sector desconocido, tal como quedó reflejado en la propia acta de la Audiencia Preliminar de fecha 28-06-2006, violando así los lapsos previstos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que una vez ordenada la apertura a juicio de la presente causa este Tribunal fijó audiencia para la constitución del Tribunal mixto y, ante la incomparecencia de la Participación Ciudadana, el acusado renunció a ese derecho solicitando su juzgamiento unipersonal, no pudiendo realizarse el Juicio Oral, por causas que no le son imputables; que la Evaluación Sicológica y Psiquiátrica practicada a por Médicas Forenses a la víctima no fue admitida por el Juez de Control, en tanto que el Reconocimiento Médico Legal determinó unas lesiones fuera del área genital, que no se corresponde con la acusación y calificación dada a los hechos; y que todas estas circunstancias determinan una variación de las razones consideradas para imponer la medida extrema de privación que obliga a su revisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser sustituida por una medida menos gravosa de razonable cumplimiento.

Para resolver, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Según la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, “…el horizonte de reflexión ética de nuestro tiempo está enmarcado por los derechos humanos por lo que el baremo de un texto normativo está dado por su congruencia con las declaraciones, convenios y acuerdos suscritos por la República en materia de reconocimiento, proclamación y garantía de los derechos inherentes a la persona…”, que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos firmado y ratificado por Venezuela el día 10 de Mayo de 1978, entrando en vigor el 10 de Agosto del mismo año la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio”…, razón por la cual, el juzgamiento en libertad en los sistemas acusatorios es la regla y la detención está sometida a sistemas de control previo o posterior por los órganos jurisdiccionales, siendo el proceso penal un método consagrado para resolver un conflicto social con ocasión de la comisión de un hecho presuntamente punible.

Así mismo, debe destacarse que el proceso penal debe tener presente el principio de presunción de inocencia; y según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga no puede verse de manera aislada, si no de manera global en relación con las causas particulares del caso; no debiendo convertirse la mediada cautelar una pena anticipada per se, y menos en razón de una dilación procesal que no les imputable al justiciable.
En el presente caso, se aprecia además que la pena probable a imponer en caso de condena no sería igual o mayor a diez años, y finalmente, no consta en actas que el acusado presenta mala conducta Predelictual o antecedentes penales, por lo que no concurre ninguna de las circunstancias exigidas por el artículo 251 citado supra;

Y en cuanto al peligro de obstaculización, se observa que la investigación está concluida y ya han transcurrido mas de TRECE (13) meses desde su privación y la causa se encuentra en etapa de juicio oral y público, por lo que resulta poco probable se materialice ese peligro.
DEL DERECHO

Considera este Tribunal que ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, en este caso, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá, aun de oficio, por otras menos gravosas.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio público presentó acusación, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el numeral 1° del artículo 374 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con pena de dos a seis años de prisión, admitida totalmente por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Sin embargo, conforme a lo establecido en PARAGRAFO PRIMERO del citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aún en los casos de existir los supuestos de la presunción legal de peligro de fuga determinada porque la pena del delito imputado en su límite superior exceda del límite indicado, puede el Tribunal de la causa de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, las cuales deberá explicar razonadamente, imponer una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

En efecto, en el presente caso, además de las razones invocadas en la respectiva solicitud para considerar no existe peligro de fuga, entre las cuales destaca el cuantum de la pena probable a imponer, se observa que el acusado reside dentro de la jurisdicción del Tribunal, quien además no presenta mala conducta Predelictual o antecedentes penales, aunado al hecho de que ya han transcurrido ya han transcurrido mas de TRECE (13) meses desde su privación, como antes se dijo, y la causa se encuentra en etapa de juicio oral, por lo que resulta poco probable el peligro de obstaculización dada las circunstancias concretas del delito imputado, considerando este juzgador procedente la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, y la cual se determina como la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Despacho, y la prohibición de salida, sin previo aviso, de la jurisdicción del Tribunal, conforme a lo previsto en el numeral 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem.

En todo caso, el acusado deberá además comprometerse en acta separada a cumplir con las obligaciones impuestas, a presentarse cada vez que así este órgano jurisdiccional lo requiera, bastando para ello la citación librada a la dirección aportada por el procesado, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su incomparecencia de manera injustificada, podría, acarrear nuevamente la privación de su libertad de acuerdo con la Ley. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, luego de examinada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como las circunstancias particulares del presente caso, considera este Tribunal procedente DECLARAR CON LUGAR LA REVISIÓN Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA a favor del acusado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con los artículos 256 numerales 3° y 4°, y artículo 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su inmediata libertad. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el acusado ALFREDDY LOPEZ, plenamente identificado en actas, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal en concordancia con el numeral 1° del artículo 374 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, y en su lugar decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el numeral 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem, determinadas como la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Despacho, y la prohibición de salida, sin previo aviso, de la jurisdicción del Tribunal, debiendo el acusado además comprometerse en acta separada a cumplir con las obligaciones impuestas, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se ordena oficiar lo pertinente al director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", disponiendo su INMEDIATA LIBERTAD.- Cúmplase.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 077-06, y se oficio bajo el No. 2067-06.-

EL SECRETARIO,

CAUSA N° 4M-459-06.-