REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
MARACAIBO, 20 DE DICIEMBRE DE 2006
196° y 147°
DECISIÓN N° 078-06 CAUSA: 4M-458-06
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el ABOGADO ANTONIO JOSE CARRASQUERO, en su carácter de Defensor del acusado LEONETT RAFAEL NUÑEZ ATENCIO, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; este Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Observa este Tribunal que el solicitante manifiesta, entre otras cosas, en su escrito que: “ A pesar de no estar llenos los extremos del articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el segundo aparte de la referida norma adjetiva, la cual infiere la existencia de elementos suficientes de convicción que determinen que mi defendido haya cometido el delito que se pretende imputar.
Es entendido que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a ser juzgado en libertad al atribuir que nadie puede ser privado de su libertad sino en casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes en concordancia con el articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal que se refieren a la afirmación de la libertad respectivamente; ahora bien basado en el comentario de Luis Miguel Balsa Arismendi…que se refiere a…la existencia y constatación de los elementos de convicción el cual establece la sospecha de posible y probable culpabilidad con la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado, a sido autor o participe en la comisión de un hecho punible considerando el grado de culpabilidad del imputado.
En atención a los derechos Humanos inherentes a la persona humana y debido a que la diabetes comprobada y diagnosticada tal como se desprende del examen medico practicado a mi representado con antelación a la detención del mismo… Con base a lo establecido en el articulo 51 de nuestra incólume Carta Magna y en atención al articulo 49 del mismo texto solicita que el tribunal se avoque a revisar la presente causa por cuanto el deterioro de su salud es evidente…agrega que la vida de su defendido esta en sumo peligro ya que no es el patrimonio lo que aquí se dilucida sino el bien jurídico mas preciado del humano y tutelado por el órgano jurisdiccional.
Que el proceso penal debe tener presente el principio de presunción de inocencia; y que de acuerdo al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga no puede verse de manera aislada, que en el presente caso el acusado reside en una vivienda ubicada en la avenida 14 con calle 89E, casa N° 14-02, sector Belloso, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que la pena probable a imponer en caso de condena no sería igual o mayor a diez años, que la magnitud del daño causado no ha sido determinado ni probado, y finalmente, no consta en actas que el acusado presenta mala conducta Predelictual o antecedentes penales, por lo que no concurren ninguna de las circunstancias exigidas por el artículo 251 citado supra; Y en cuanto al peligro de obstaculización, se observa que ya han transcurrido seis (06) meses desde su aprehensión y la causa se encuentra en etapa de juicio oral y público, por lo que solicita le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
DEL DERECHO
Considera este Tribunal que ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, en este caso, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá, aun de oficio, por otras menos gravosas.
Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio público presentó acusación en contra del hoy acusado por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA prevista y sancionada en el articulo 375 en concordancia con el articulo 99 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, admitida en fecha 27 de Junio de 2006, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Sin embargo, conforme a lo establecido en parágrafo primero del citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aún en los casos de existir los supuestos de la presunción legal de peligro de fuga determinada porque la pena del delito imputado en su límite superior exceda del límite indicado, puede el Tribunal de la causa de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, las cuales deberá explicar razonadamente, imponer una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
En efecto, en el presente caso, es necesario tomar en cuenta el estado de salud en el cual se encuentra el acusado donde el Medico Elio Fuenmayor Tratante en el centro de arresto y detenciones preventivas el Marite en fecha 15 de Diciembre del 2006 remite a este Tribunal informe medico realizado al ciudadano LEONETT RAFAEL NUÑEZ ATENCIO, donde señala que el mismo tiene una Diabetes Mellitas II; Insuficiencia venosa de Miembros inferiores, recomendando Evaluación por cirugía cardiovascular, exámenes de Laboratorio, electrocardiograma, Rx de torax. Posteriormente realiza llamada telefónica a este despacho donde confirma el estado de enfermedad del acusado e igualmente manifiesta que le mismo debe recibir el Tratamiento adecuado lo mas pronto posible y los cuidados necesarios para evitar complicaciones y que el centro de Arresto y Detenciones preventivas el Marite no esta en condiciones de dársela.
Igualmente por las razones invocadas en la respectiva solicitud para considerar no existe peligro de fuga, entre las cuales destaca la residencia cierta y determinada del acusado dentro de la jurisdicción del Tribunal, quien además no presenta mala conducta Predelictual o antecedentes penales, aunado al hecho de que ya han transcurrido seis (06) meses desde su aprehensión y la causa se encuentra en etapa de juicio oral y público, por lo que resulta poco probable el peligro de obstaculización dada las circunstancias y por razones de humanidad donde lo que esta en peligro es la vida humana por el estado de avance de la diabetes que presenta, considera este juzgador procedente la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, y la cual se determina conforme a lo previsto en el ordinal 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Detención Domiciliaria en su propio domicilio antes señalado sin custodia policial pero bajo supervisión diaria de la Policial Regional del Estado Zulia, sin perjuicio del traslado y hospitalización a un centro de salud si las circunstancias lo ameritaran previa orden medica, Igualmente la obligación que tiene el acusado de acudir a los actos de proceso, por lo que su incomparecencia de manera injustificada, podría, acarrear nuevamente la privación de su libertad de acuerdo con la Ley. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, luego de examinada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como las circunstancias particulares del presente caso, considera este Tribunal procedente DECLARAR CON LUGAR LA REVISIÓN Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA a favor del acusado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con los artículos 256 numerales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su inmediata libertad. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el acusado LEONETT RAFAEL NUÑEZ ATENCIO, plenamente identificado en actas, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por la presunta comisión de los delitos ,
de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA prevista y sancionada en el articulo 375 en concordancia con el articulo 99 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, y en su lugar decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad determinadas conforme a lo previsto en el ordinal 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Detención Domiciliaria en su propio domicilio antes señalado sin custodia policial pero bajo supervisión diaria de la Policial Regional del Estado Zulia, sin perjuicio del traslado y hospitalización a un centro de salud si las circunstancias lo ameritaran previa orden medica. En consecuencia, se ordena oficiar lo pertinente al director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", disponiendo su INMEDIATA LIBERTAD.- Cúmplase.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 078-06, y se oficio bajo los Nos. 2069-06 y 2070-06.-
EL SECRETARIO,
CAUSA N° 4M-458-06.-